STSJ Comunidad de Madrid 345/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12224
Número de Recurso1092/2005
Número de Resolución345/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 1092 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL BARAHONA VELAZQUEZ en nombre y representación de DON Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 930/04 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Rodolfo contra, CONSTRUCCIONES CAMBERO S.L. Y DON Carlos Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE NOVIEMBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Rodolfo frente a las empresas CONSTRUCCIONES CAMBERO S.L., Carlos S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA ), sobre despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Rodolfo , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 17.03.2003, con la categoría profesional de Ayudante Grupo 10, correspondiendo según Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la CAM que rige entre las partes un salario diario de 37,16 euros, con dos pagas en Agosto y Navidad por importe de 1.083,36 euros cada una.

SEGUNDO,- El actor suscribió contrato de trabajo fijo de obra, cuyo documento obra al folio 23 que se da por reproducido.

TERCERO

Según informe de vida laboral, el actor causó baja en Seguridad Social el 1.09.04 por cuenta de la demandada.

El 4.10.04 causó alta por cuenta de JESGAR JARDINERIA SL., siendo baja el 5.10.04.

CUARTO

No consta que el actor fuera despedido verbalmente por la empresa.

No consta las obras en que prestó servicios el actor, ni el estado de las mismas.

QUINTO

El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

SEXTO

En fecha 17.09.2004, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 30.09.2004 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

Al acto del juicio no comparecieron las empresas demandadas, pese a estar citadas legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenidas por confesas.

Si compareció el FOGASA demandado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al no haber considerado acreditado el despido verbal alegado.

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 191.b) LPL (aunque por error se cita el art. 190) se pretende que el hecho probado 4º sea sustituido por la declaración de que el actor fue despedido verbalmente por la empresa el día 1 de septiembre de 2004. El motivo no puede estimarse, ya que no se cumple la exigencia de que se apoye en un documento o pericia del que se desprenda con toda evidencia el error manifiesto del juzgador ( art. 194.3 LPL ), ya que el texto propuesto lo deduce el recurso de diversas consideraciones y no de la prueba documental o pericial, única manera de revisar los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.

En todo caso, viene declarando esta Sala en relación con los despidos verbales que conforme a jurisprudencia reiterada incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC ( ley 1/2000 de 7 enero ). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y al INEM). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, como señala la STC 16.6.98 , pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido. La inexistencia de la comunicación escrita no releva al trabajador de la carga de probar que el despido ha tenido lugar, bien por comunicación verbal, bien por actos concluyentes, lo que se ha dado en denominar despido tácito.

Aunque...

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