STSJ Comunidad de Madrid 417/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteCONRADO DURANTEZ CORRAL
ECLIES:TSJM:2005:5633
Número de Recurso1052/2005
Número de Resolución417/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 417

En el recurso de suplicación nº 1052-05 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA ROSARIO DE FÁTIMA MANCILLA RASO, en nombre y representación de COLEGIO MONTFORT S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de los de MADRID, de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 719-04 del Juzgado de lo Social nº OCHO de los de Madrid , se presentó demanda por DON David contra, COLEGIO MONTFORT S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DENOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda formulada por DON David , en materia de despido contra la empresa COLEGIO MONTFORT, SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de Don David condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este juzgado de lo Social entre la readmisión de D. David , o el abono de una indemnización de 1.478,71 euros y en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 26.06.2004 a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 50,99 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. David ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 04.11.2003, categoría profesional de profesor titular impartiendo las asignaturas de lengua, literatura, latín y griego, en el centro de la calle de Constitución s/n de Loeches, con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.529,73 euros, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio suscrito el 04.11.2003 para la realización de la obra o servicio consistente en atender las necesidades del centro durante el curso y una duración comprendida entre el 04.11.2003 y el 26.06.2004, que al obrar en autos se da por reproducido.

SEGUNDO

El actor ha prestado los servicios propios de su categoría profesional en jornada de 25,33 horas.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la actividad económica de enseñanza privada sin ningún nivel concertado.

CUARTO

Con fecha de 26.06.2004 al actor le fue notificada la finalización de su contrato temporal con la empresa demandada, percibiendo en la misma fecha la cantidad de 3.795,72 euros en concepto de saldo de cuentas y finiquito, suscribiendo sendos documentos al respecto, que al obrar en el ramo de prueba de la empresa demandada como documentos 1º a 4º, se dan por reproducidos.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha de 08.07.2004 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 22.07.2004 que resultó sin avenencia, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 26.07.2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de suplicación que la demandada en autos formula, se integra por tres motivos revisorios todos de examen de derecho y bajo correcto amparo procesal en los que se denuncia en el segundo y tercero quebrantamiento de los artículos 3-5, 49, 15 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y 1254 del Código Civil y en el primer apartado al amparo del artículo 191-a de la Ley de Procedimiento Laboral se considera quebrantado el artículo 24 de la Constitución considerando que se han producido graves anomalías procedimentales que han generado indefensión de la interesada por lo que solicita nulidad de parte del procedimiento con reposición de autos.

Como reiteradamente tiene declarado la Sala en supuestos similares (entre otras, y como más recientes la sentencia de 7 de junio de 2004 ), para el adecuado examen de la compleja problemática que en inciso a examen se dilucida, ha de comenzarse en esta vía suplicatoria por precisar que el amparo procesal invocado, supone, a tenor de la norma elegida, que tal supuesto opere cuando se hubiera producido indefensión, es decir, que la normal y correcta invocación del auxilio normativo elegido, se atiene a supuestos de denuncia de graves irregularidades o anomalías en la tramitación del procedimiento, que además, han de estar especialmente calificadas para la producción de su eficacia, ya que el efecto inmediato, no es otro que la declaración de nulidad de las actuaciones con reposición de autos, como así en la causa se peticiona conforme precedentemente se expresó.

El grave vicio procedimental que la invocación de precepto mentado de la Ley de Procedimiento Laboral supone, se combina con diversos condicionantes que también se esgrimen acerca de la tutela judicial efectiva, como así de las garantías estructurales que el proceso ha de tener.

En consonancia con lo antecede, el Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto, que en razóna ser tasados los motivos admitidos en Ley, un Tribunal no puede conocer de un recurso por motivo no previsto ( STC 116/86 ) un motivo que ha de tener repercusión real sobre las posibilidades...

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