STSJ Comunidad de Madrid 5/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2004:75
Número de Recurso5030/2003
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00005/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012025, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005030 /2003

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s:

Recurrido/s: Alfonso

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000827

/2002

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,

En Madrid, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 5/04

En el recurso de suplicación nº 5030/03 interpuesto por la Letrado Dª. Ana Colomera Ortiz, en nombrey representación de Dª Consuelo y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 24 de abril de 2003 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 827/02 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid

, se presentó demanda por D. Alfonso representado por Letrado Dª Dolores Rodriguez Martín, contra Dª Consuelo y EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 24.04.2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía estimar la demanda interpuesta por Don Alfonso en concepto de DESPIDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) y Doña Consuelo , declarándolo IMPROCEDENTE, y condenando al organismo demandado a que opte en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente, entre readmitir al actor en idénticas condiciones de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir y que ascienden al día de la fecha a 8.603,76 euros, o al pago de una indemnización por importe de 11.109,12 euros; y desestimar la excepción alegada por la defensa de la codemandada Dª Consuelo de falta de legitimación pasiva "ad causam", condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Alfonso ha trabajado con la categoría profesional de Portero de Servicios para el organismo demandado INAEM de forma y manera ininterrumpida desde el 5 de enero de 1995, suscribiendo seis sucesivos contratos de trabajo, que a continuación se detallan cronológicamente:

De duración determinada - dos meses y 28 días - el 2.01.95 hasta el 31.03.95 para obra y servicio determinado Centro Dramático Nacional (Sala de Ensayos Jorge Juan).

De idéntica calificación y naturaleza que el anterior el 31.03.95, de una duración de tres meses y quince días, también como Portero de Servicios, siendo el objeto del contrato las funciones propias de su categoría en la obra "Martes de Carnaval" del Valle Inclán, en el mismo centro de trabajo.

Igual que los dos anteriores el 15.06.95, por tres meses y 16 días, y realizar las funciones de su categoría profesional según lo estipulado en el Convenio Colectivo.

Idem el 29.12.95, con duración de doce meses para realizar esas funciones en el mismo centro de trabajo.

El 14.11.96 y por un año en idénticas condiciones que los otros tres anteriores, salvo el lugar de trabajo que pasaban a ser el Teatro María Guerrero y por último, el sexto de los referidos.

El 1.01.98, éste bajo la modalidad de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, realizando las funciones de Portero de Servicio en los teatros adscritos al INAEM.

SEGUNDO

En las últimas nóminas aportadas del actor de los meses de abril, mayo y junio del 2002 figuraba un total de 977,71 euros incluidos prorrateo de pagas extras.

TERCERO

Con fecha 3.09.02 se le notificó al actor carta de 30.07.02 suscrita por el Secretario General del INAEM, en la que se le decía: "Por Orden de 18 de mayo de 2001 (B.O.E. del 28.06.2001 ), se convocaron pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, categoría profesional Ordenanza, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Por Orden ECD/1847/2002, de 8 de julio (B.O.E. 19 de julio ), se publicó la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para proveer plazas de personal laboral fijo en la categoría de Ordenanza, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con indicación del destino adjudicado. En el apartado quinto de la citada Orden, se establece que "el personal laboral temporal que desempeñe las plazas convocadas en este proceso de consolidación y no haya superado el proceso selectivo, verá extinguido su contrato de trabajo en el momento en que se formalice el contrato correspondiente al aspirante que lo haya superado". Por todo ello, teniendo cuenta que Doña Consuelo , la aspirante que ha superado las pruebas selectivas y a la quese le ha adjudicado la plaza que Ud. venía ocupando, ha formalizado su contrato con fecha 1 de agosto de 2002, le comunico que con esta misma fecha ha finalizado su contrato con el INAEM, así como que, próximamente, se procederá a la liquidación de sus retribuciones. A partir de este momento, podrá Ud. recoger sus efectos personales en el que hasta ahora ha sido su centro de trabajo. Contra la presente Resolución cabe interponer la correspondiente reclamación previa a la vía laboral."

CUARTO

No conforme el actor interpuso escrito de Reclamación Previa el 23.09.02, solicitando se declarase nula la comunicación de la finalización de su contrato.

QUINTO

Por Orden de 8.07.02 (BOE del 19.07.02 ) se publicó la lista definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para proveer plazas de personal laboral fijo en la categoría de Ordenanza en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, especificando la puntuación total obtenida y el destino adjudicado, así como la fecha de iniciación de la prestación de servicios para el 13 de agosto del 2002. Se incluía en las listas de opositores que habían obtenido plaza a la hoy codemandada Doña Consuelo , quien consta firmó su contrato de trabajo el 12.09.02.

SEXTO

Previamente por oficio de 6.09.02 suscrito por el Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se le había notificado a dicha codemandada que se le concedía una excedencia voluntaria por incompatibilidad a partir del 13 de agosto del 2002.

SEPTIMO

Según reconoció en confesión Doña Consuelo no ocupó en ningún momento la plaza que había ganado en la oposición para el puesto de Ordenanza en el Ministerio de Cultura, ya que prestaba sus servicios y continúa en la actualidad en la CAM.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la Letrado. Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre de Dª Consuelo , y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del INAEM, siendo impugnados de contrario por LA Letrado Dª Dolores Rodríguez Martín en nombre de DON Alfonso . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido del actor contra el INAEM y la trabajadora codemandada, habiendo formalizado recurso de suplicación ambos codemandados. El recurso de Dª Consuelo...

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