STSJ Comunidad de Madrid 149/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
Número de Recurso6168/2003
Número de Resolución149/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 149/04

En el recurso de suplicación nº 6168-03 interpuesto por el Letrado DON MANUEL CARRERO RODRIGUEZ en nombre y representación de GOLD FACTORY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 652/03 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid

, se presentó demanda por DOÑA Natalia contra, GOLD FACTORY, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda promovida por Dña. Natalia , frente a la empresa GOLD FACTORY, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción readmita a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 355,24 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no efectuar opción expresa alguna se entenderá que procede a readmitir, con abono en ambos casos de la cantidad de 4.055,28 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más un haber diario de 31,93 euros, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de joyería y perfumería, en su centro de trabajo "Joyería Oromoda" de Vallecas, Madrid, Centro Comercial de Avda. de la Albufera, desde el 5 de febrero de 2.003, con la categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario mensual de 766,36 euros equivalente a 957,94 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la relación laboral se formalizó mediante suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, estipulándose que se celebraba "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias del mercado, que su duración se extendería desde el 5.02.03 hasta el 04.08.03, y que "se establece un periodo de prueba de tres meses".

TERCERO

Que mediante carta fechada y notificada, el 4 de mayo de 2.003, la demandada comunicó a la actora la rescisión del contrato de trabajo, por no superar el periodo de prueba, con efectos desde esa fecha.

CUARTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Que en fecha 9 de junio de 2.002, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada, al considerar inválido el periodo de prueba impuesto a la trabajadora demandante, y que a su vez sirvió para justificar la resolución contractual enjuiciada en autos.

A través de un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL , la recurrente aduce la infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, con invocación de los arts. 80.1.c) de la LPL y 24.1 de la CE . En síntesis, argumenta la recurrente, la demanda rectora del proceso nada dice relacionado con el "periodo de prueba", y menos aún en los términos analizados por el juzgador de instancia, sino que, por el contrario, toda su argumentación gira alrededor de una pretendida nulidad del contrato temporal suscrito, lo que lleva a concluir al demandante, que siendo, a su juicio, dicho contrato nulo, no hay periodo de prueba válido, de modo que cualquier decisión extintiva debe considerarse improcedente, porque es fijo y no hay motivación para ello. No se discute, pues, si el periodo de prueba fijado es o no correcto; y menos aún si en razón a tener la empresa más de 25 trabajadores el periodo de prueba pactado había excedido los límites impuestos por el art. 14.1 del ET . De ahí la indefensión que se dice padecida, pues se trata de hechos y fundamentos nuevos, no aducidos por la demandante, y sobre losque, por tal razón, no ha podido defenderse la recurrente.

De una u otra forma la demandada insiste sobre tales argumentos en los otros motivos del recurso. Así, y en el apartado destinado a la revisión de hechos, con la propuesta de adición de un nuevo hecho en el que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 3492/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...(STSJ C.Valenciana 13-3-03, AS 3291 ), mas, si la empresa no se opuso cuando se suspendió la primitiva vista para ampliar al respecto (STSJ Madrid 8-3-04, AS La demandada no suscitó una nueva problemática que afectase básicamente y de forma esencial a los hechos determinantes de la relación......
  • STSJ Andalucía 3401/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • 12 Noviembre 2007
    ...(STSJ C.Valenciana 13-3-03, AS 3291 ), mas, si la empresa no se opuso cuando se suspendió la primitiva vista para ampliar al respecto (STSJ Madrid 8-3-04, AS La demandada no suscitó una nueva problemática que afectase básicamente y de forma esencial a los hechos determinantes de la relación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR