STSJ Comunidad de Madrid 262/2004, 26 de Abril de 2004
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2004:5278 |
Número de Recurso | 684/2004 |
Número de Resolución | 262/2004 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00262/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000661, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000684 /2004
Materia: FIJEZA LABORAL
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY
Recurrido/s: Marí Trini
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000689
/2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA VIRGINIA GARCIA ALARCÓN, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 262/04
En el recurso de suplicación nº 684-04 interpuesto por el Letrado DON FABIAN ARROYO MORCILLO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES
, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.ANTECEDENTES DE HECHO
Que según consta en los autos nº 689/2003 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Marí Trini contra, AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY en reclamación de INDEFINICION, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Estimo la demanda formulada por Dª Marí Trini frente al AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª Marí Trini , presta sus servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, con antigüedad de 09-08-1989, categoría profesional de Trabajadora Social, Grupo B.C., y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.824,17 Euros.
La relación laboral entre las partes trae causa de los contratos de trabajo suscritos en las fechas y por los períodos que a continuación se indica:
09-08-1989 a 19-04-1990: Contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo.
20-04-1990 a 31-12-1991: Contrato eventual por lanzamiento de nueva actividad.
01-01-1992 a 19-04-1993: Contrato idéntico al anterior.
10-05-1993 a 31-12-1993: Contrato por obra o servicio determinado, consistente en el desarrollo de las acciones que contempla el concierto suscrito con el Plan Regional de Drogas de la Comunidad de Madrid.
01-09-1994 a 31-12-1996: Contrato idéntico al anterior.
02-01-1997 a 31-12-1997: " " "
02-01-1996 a 31-12-1998: " " "
04-01-1999 a 31-12-1999: " " "
03-01-2000 a 31-12-2000: " " "
02-01-2001 a 31-12-2003: " " "
La actora realiza las funciones de información a los usuarios y familiares del funcionamiento de los programas que se desarrollan el CAID, estableciendo programas de inserción individualizados, con intervención en el área familiar, jurídico - civil - penal - laboral - sanitaria y ocio.
Se agotó la vía previa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda declarativa formulada en autos en solicitud de indefinición, recurre en suplicación la parte demandada, aduciendo en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL -aunque sin duda por error se aluda al art. 205.e), de la LPL -, la infracción del art. 46 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, sobre los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid , puesto a su vez en relación con el art. 45 de la Ley 5/2002, sobre Drogodependencia en el ámbito de la Comunidad , y el art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local . En síntesis, argumenta la entidad recurrente que aunque la actora viene siendo contratada desde el año 1989 -hecho 1º-, sin embargo y al menos desde 1992 su contratación obedece a un Convenio específico suscritocon la Comunidad Autónoma, que se viene prorrogando desde el año 1991 -hecho 2º- y que, pese a desarrollarse en el ámbito de la drogodependencia, no se corresponde a la ejecución de plan municipal alguno, que es el supuesto contemplado en la Ley 5/2002 en su art. 45 , por lo que, y a su juicio, no procede la transformación del contrato para obra o servicio suscrito anualmente entre ambas partes en el marco del referido programa, en otro de naturaleza indefinida, al no existir irregularidad alguna en su concertación. Reacciona así la recurrente frente al pronunciamiento de instancia que con base, sustancialmente, en la sentencia del Juzgado nº 35, de 15-07-2003 , que hace suya la doctrina en casación contenida en STS de 25-11-2002, rec. 1038/02 , considera que los servicios para los que ha sido contratada la actora constituyen servicios sociales...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid 525/2013, 8 de Julio de 2013
...que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad". También esta misma Sala y Sección, en sentencia de 26-4-2004 (rec. 684/2004 ), que "(...) aún tratándose de acciones incluidas en un Convenio de colaboración, para el desarrollo del programa de atención en dro......