STSJ Comunidad de Madrid 275/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2003:6079
Número de Recurso731/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución275/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 731/03 interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de los de MADRID, de fecha 19-11-2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 826/02 del Juzgado de lo Social n° 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Camila contra el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA), en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 19-11-2002 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Dª. Camila suscribió el 23-3-1999 contrato de trabajo laboral interino para prestar servicios de limpiadora en la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior.

En su cláusula 1ª se fijaba como objeto el sustituir a Dª Patricia en la actualidad de baja con derecho a reserva del puesto de trabajo por encontrarse en IT (o IP art. 48.2 ET).

Percibía la demandante una retribución bruta de 837, 28 euros con prorrata de pagas.

SEGUNDO

El 23-08-2002 se le comunica que cesa con efectos de 29-8-2002 al haber finalizado la reserva depuesto de trabajo de la trabajadora con categoría de Operaria de Limpieza que venía sustituyendo por incapacidad temporal.

TERCERO

Por resolución del INSS de 29-8-2000 se reconoció a la Sra. Patricia una incapacidad permanente total, lo que se comunicó a la demandada por oficio que tuvo entrada el 18-10-2000 y en el que se indicaba que a partir del 1-10-2001 se podría instar la revisión por agravación o mejoría y que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto antes de dos años.

CUARTO

Posteriormente la Sra. Patricia solicita la pensión de jubilación que se le concede con efectos de 9-1-2002 procediéndose con esa fecha a cursar su baja en la prestación de incapacidad permanente.

QUINTO

Al cesar el 29-8-2002 la demandante formula reclamación previa que se desestima por resolución de la demandada de 30-9-2002 cuyo contenido se da por reproducido. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por el Letrado D. JESÚS RABANAL TORRES en nombre y representación de Dª. Camila

. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior, recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. No puede estimarse el motivo, pues como refleja el hecho probado 3°, en la resolución del INSS por la que se declaró la incapacidad permanente total de la trabajadora sustituida por la actora, se estableció expresamente que no se preveía que la situación de incapacidad pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al trabajo antes de dos años.

Como señala la sentencia del TS de 28-12-00, "...el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que "la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo ". Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión...

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