STSJ Comunidad de Madrid 205/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:3712
Número de Recurso485/2005
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 205

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D.José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a siete de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación nº 485/05-5ª,interpuesto por D. Juan Carlos representado por el Letrado Dª Begoña del Olmo López, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 1 DE LOS DE MOSTOLES, en autos núm. 328/03 , siendo recurrido BLAS Y CIA, S.L., representado por el Letrado Dª. Nuria Muñoz Hernández. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Carlos contra Blas y Cía S.L., por sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2004 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, Juan Carlos , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Empresa Blas y Cía, S.L., con antigüedad de 1-7-76, categoría profesional de conductor-perceptor, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de1.993,46 €.

SEGUNDO

Con fecha 26-6-03, la empresa notificó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de trenita días, por la comisión de una falta muy grave; dándose por reproducido el contenido de dicha comunicación.

TERCERO

El actor fue sancionado por hechos acaecidos el 8-10-01 y el 14-11-01 con suspensión de empleo y sueldo por un día, siendo calificadas las faltas que dieron origen a dichas sanciones como leves.

CUARTO

Sobre las 9,45 horas del día 14-2-03, cuando el actor, conduciendo el autobús articulado nº 343, entró en la estación de Príncipe Pío y realizaba un giro a la izquierda colisionó con la parte trasera del autobús nº 397 que se hallaba detenido en la parada de autobuses, causando daños materiales en ambos vehículos, así como daños personales a los viajeros que se encontraban en el interior de los vehículos.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Carlos , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora frente a la empresa "BLAS Y CIA SL" que pretendía que se declarar nula o subsidiariamente improcedente la sanción que fue impuesta a la parte demandante se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Debe examinarse por razones obvias el tercero de los motivos del recurso, dado que el mismo se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 115.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto y el artículo 24 de la Constitución Española , por no haberse dado respuesta expresa a todos las pretensiones de las partes, concretamente por no pronunciarse sobre la audiencia previa al delegado sindical al tratarse el trabajador de un afiliado al Sindicato Unión General de Trabajadores.

Para resolver la presente cuestión debe partirse de que el demandante en el ordinal quinto de la demanda la parte actora señala: "Que no estando conforme con los hechos imputados ni con la calificación de la falta ni con la sanción impuesta, vengo a recurrirla por considerarla nula o subsidiariamente improcedente" y en el ordinal tercero alega respecto a la falta que se le imputa que "no puede aplicarse la reincidencia", añadiendo en el acto del juicio que no se ha dado audiencia a los delegados sindicales tal y como exigen los artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

De todo lo expuesto se desprende en primer término que las alegaciones que se efectúan en el acto del juicio constituyen una modificación sustancial de la...

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