STSJ Comunidad de Madrid 659/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2004:12634
Número de Recurso2944/2004
Número de Resolución659/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 659

En el recurso de Suplicación número 2944/04, interpuesto por D. Franco , representada por el Letrado

D. EDUARDO FERNANDEZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en autos número 1257/03 , siendo recurrida la empresa CLECE, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Franco , frente a la empresa CLECE, S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Auto con fecha 22 DE MARZO DE 2004 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 9 de Noviembre de 1996, en el centro de trabajo ubicado en C/ Arroyo Bueno, núm. 20-22 de Madrid, devengando un salario (Mayo de 2003) 770,75 euros/mes (598,98 Salario Base + 36,06 Antigüedad + 105,84 Parte Proporcional de Pagas Extraordinarias) (hecho no controvertido y nóminas del actor en su ramo documental).

SEGUNDO

Si bien inició la relación laboral el 9 de noviembre de 1996 para la empresa POVINET SCV., desde el 8 de Noviembre del año 2002, presta servicios actualmente para la empresa CLECE SA, como consecuencia de la subrogación empresarial operada en dicha fecha al serle adjudicada desde entonces a la demandada, la gestión de la Residencia Privada de la 3ª Edad sita en C/ Arroyo Bueno n° 20-22 de Madrid (de la que es titular la COMUNIDAD DE MADRID).

TERCERO

Si bien inicialmente, la empresa POVINET SCV reconocía en nómina la categoría profesional de Recepcionista, realiza servicios propios de la categoría profesional de Auxiliar de Mantenimiento, por lo que con fecha 19 de Septiembre de 2002 interpuso ante el Juzgado de lo Social Decano de los de Madrid demanda en materia de categoría profesional contra la empresa POVINET SCV, en la que solicitaba el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento, y subsidiariamente, el reconocimiento de la categoría profesional de Auxiliar de Mantenimiento, demanda que en fecha 12 de diciembre del 2002 fue ampliada contra la empresa CLECE SA, al subrogarse esta en la relaci6n.

CUARTO

Turnada dicha demanda al Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid (Autos 755/029), el pasado 20 de Marzo de 2003 tuvo lugar ante dicho Juzgado de lo Social Acto de conciliación en virtud de la cual las empresas POVINET SCV Y CLECE SA, por un lado y la parte actora, por otra, acordaban "estar y pasar por lo que se resuelva en el Juzgado de lo Social n° 12, procedimiento 864/02, en sentencia firme y definitiva", procedimiento instando en su día por D. Benito contra las empresas POVINET SCV Y CLECE SA., en el que se ejercitaban las mismas pretensiones que el actor (doc. l6 actor). En dicho procedimiento el Inspector de Trabajo informó que el actor a partir de abril 2002 pasó a desempeñar en turno de tarde funciones de recepcionista, complementando su labor de mantenimiento, con horario de 15 a 20 horas, normalmente y que la empresa cuenta con contratos externos de mantenimiento (doc. 14 demandada, que se tiene por reproducido).

QUINTO

Con fecha 11 de Abril de 2003 el Juzgado de lo Social n° 12 de los de Madrid dictó Sentencia n° 117/03 en el procedimiento 864/02 , en cuyo fallo, previa estimación de la petición subsidiaria interesada en dicho procedimiento, se condenaba a la empresa CLECE, S.A., a reconocer al actor la categoría de Auxiliar de Mantenimiento. Dicha sentencia obra como doc. 17 del actor y se da por reproducida.

SEXTO

La empresa CLECE S.A., ha despedido a D. Benito con efectos desde el 5 de Junio del año

2.003, procediendo a reconocer la improcedencia de dicho despido en el término de las 48 horas siguientes al mismo, los términos de la carta de despido y del acto de conciliación se dan por reproducidos, al obrar unidos a la documental (doc. 24 empresa).

SÉPTIMO

El actor suscribió el 8.11.1999 contrato de trabajo como portero recepcionista, en el que se indica que la jornada podrá modificarse en función de las planillas elaboradas en el centro de trabajo. En mayo 2002 la anterior empresa PROVINET paso a los trabajadores del turno de noche al turno diurno (doc. 12 dda). El actor venía prestando servicios en horario de mañana de 7 a 15 horas o de tarde de 15 a 23 horas, según las planillas mensuales de distribución de jornada con su compañero Benito que obran a la documental de la demandada y de la actora y que se dan por reproducidos.

OCTAVO

El pasado 9 de Junio del año 2003 la empresa demandada hizo público el cuadrante de servicios correspondiente a dicho mes (corrigiendo a tal respecto un cuadrante anterior) en el cual figuraba que debía prestar sus servicios en turno de tarde (de 15,00 horas a 23 horas), todo ello por iniciativa de la encargada y para cubrir la ausencia de D. Benito , que había sido despedido. El actor cumplió dicha orden, aunque sin aceptar el posible cambio de horario (declaración de la citada testigo). Contra esta decisión interpuso papeleta de conciliación y luego la demanda origen de los presentes autos 762/03 .

NOVENO

El 14 de mayo se celebró una reunión de la empresa con el trabajador en presencia del delegado de personal, con el resultado que consta al acta practicada (doc. 12 dda, que se por reproducido), sin alcanzarse acuerdo.El 26 de junio de 2003 la empresa demandada le notificó un escrito, fechado ese mismo día, por el que procede a reorganizar las funciones que hasta la fecha venía desempeñando en la Residencia de Villaverde a los efectos de dar adecuado cumplimiento a la demanda sobre clasificación profesional por el interpuesta ante el Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid, procedimiento que se remite en su resolución íntegramente a la Sentencia n° 117/03 dictada por el Juzgado de lo Social n°12 de los de Madrid en procedimiento autos 864/02 . En el que señala que, a la vista de la citada Sentencia, se ven en la necesidad de asignarle funciones propias de la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento sin que en ningún caso pueda compatibilizar dichas tareas con las propias de portero recepcionista tal y como venía haciendo hasta la fecha, le comunican que a partir del día 27 de Junio de 2003 pasará a realizar las tareas propias de su nueva categoría profesional de auxiliar de mantenimiento en horario de mañana de 10 a 14 horas y de tarde de 16 a 20 horas de lunes a domingo, respetándole íntegramente las libranzas y descansos que figuran en las planillas elaboradas para el año 2003 desde el 27 de diciembre de 2002. Se indica que esta decisión de la empresa no supone en ningún caso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que usted disfrutaba hasta la fecha, sino única y exclusivamente, una adecuación a las nuevas funciones que se ven obligados a asignarle a la vista de la citada resolución judicial.

En la carta, cuyo texto se da por reproducido se indica que el actor según planillas, desde el día 1 de Enero de 2003 y hasta Mayo de 2003, y a título de ejemplo, ha trabajado en los siguientes turnos de lunes a domingo:

- Enero 2003 turno de mañana: 9 días

- Enero 2003 turno de tarde: 10 días

- Febrero 2003 turno de mañana: 8 días

- Febrero 2003 turno de tarde: 11 días

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