STSJ Comunidad de Madrid 16/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2005:351
Número de Recurso5844/2004
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5844/2004, formalizado por D. Carlos José asistido por el letrado D. José Ignacio Zuloaga Gener, contra el auto de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 638/2000 , ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de reposición se confirma íntegramente el auto de 11-03-04 ."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día trece de enero de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la resolución de instancia ( auto de 17 de junio de 2004 , que, a su vez, confirma el de 11 de marzo del mismo año), que había aprobado la liquidación de los intereses procesales previstos en el actual art. 576 de la LEC ( art. 921 de la vieja LEC ), calculándolos, respecto a la cantidad que había sido objeto de condena en la sentencia de instancia -dictada el 17 de marzo de 2001- por el período comprendido entre dicha fecha y el 27 de junio del mismo año, en que se tuvo por desistida a la empresa en el recurso de suplicación que había anunciado frente a aquélla, se alza ahora en suplicación la parte actora -en recurso impugnado de contrario-, articulando un único motivo que, subdividido en seis apartados diferenciados, se ampara en el art. 191.c) de la LPL y, en síntesis, denuncia la vulneración de los artículos 575 y 576 de la LEC y 202.1 de la propia LPL , así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que invoca. En esencia, el recurrente parece sostener que el dies ad quem para la determinación de tales intereses debe establecerse en el día 9 de febrero de 2004, fecha en la que presentó el escrito en el que impugnaba la liquidación practicada por el Juzgado de origen, porque, según afirma, la consignación efectuada en su día por la empresa ante el Juzgado no constituía pago de la deuda sino una simple "medida aseguradora".

El recurso debe ser estimado porque, la interpretación conjunta y sistemática, principalmente, de los arts. 526, 548, 549 y 576 de la LEC , así como de los arts. 202.1 y 240 de la LPL , permite afirmar: 1) que siempre hubiera cabido, desde luego, como facultad del acreedor, la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia; 2) que el denominado plazo de cortesía de 20 días hubiera impedido en cualquier caso al acreedor iniciar durante el mismo el trámite de ejecución; 3) que la obligación de cumplir la sentencia condenatoria, antes o después del referido plazo, incumbe directa e incondicionadamente al sujeto condenado; 4) que el cumplimiento de dicha obligación sólo se produce, precisamente, con la entrega real o con la puesta a disposición para el pago al acreedor de la cantidad objeto de condena; 5) que, en consecuencia, el depósito de la cantidad adeudada para cumplir con un requisito de recurribilidad, ni constituye pago ni puede transformarse en éste por el simple expediente de que el deudor decida, implícita o explícitamente, apartarse del recurso...

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