STSJ Comunidad de Madrid 565/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2004:14517
Número de Recurso4552/2004
Número de Resolución565/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00565/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004543, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4552 /2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: María Teresa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 1174 /2003

P.L.

Sentencia número: 565-04

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 4552 /2004, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1174 /2003

, seguidos a instancia de María Teresa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte demandada , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

En fecha 6-7-01 D. Fidel , hijo de la demandante, fue internado en condición de preso preventivo en el Centro Penitenciario Madrid-2 hasta el 31-5-03.

SEGUNDO

Con fecha 8 de mayo de 2003 le fue reconocido por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid un grado de minusvalía del 66%.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 2 de junio de 2003, ha ingresado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante.

CUARTO

Con fecha5 de junio de 2003 la parte actora solicitó del INSS prestación por hijo a cargo mayor de edad, con grado de minusvalía reconocido del 66%.

Dicha solicitud fue denegada mediante resolución notificada con fecha 8 de julio de 2003, en base a "No acreditar el requisito de convivencia ( art. 2 R.D. 356/91, de 15 de marzo BOE día 21 ) en la fecha de solicitud".

QUINTO

Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional contra esta última resolución, fue igualmente desestimada por resolución de 16 de septiembre de 2003, notificada el día 29 del mismo mes y año, alegando como motivo de la desestimación el de "No acreditar el requisito de convivencia ( art. 2 R.D. 356/1991, de 15 de marzo ) en fecha de efectos económicos", añadiendo además un aspecto no recogido en la primitiva resolución denegatoria que: "Tampoco se cumple en fecha de efecto económicos el requisito de dependencia económica".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda formulada por Dª María Teresa contra el INSS debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la prestación por hijo a cargo minusválido, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a la actora la referida prestación con las mejoras y retribuciones que procedan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientesdecisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de noviembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda en la que se reclama por la demandante el reconocimiento de la prestación por hijo a cargo no contributiva que le fue denegada por la Entidad Gestora con base en no acreditar el requisito de convivencia y de dependencia, en la fecha de efectos económicos.

La Entidad Gestora formula recurso de suplicación planteando un solo motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , en el que denuncia como precepto legal infringido el art. 2 del RD 356/91 . En su escueto escrito de formalización pone de manifiesto que el causante no reúne el requisito de convivencia al estar internado en un centro penitenciario, ni el de vivir a expensas de la demandante, sino de los presupuestos de Instituciones Penitenciarias. La parte recurrida impugna el recurso y extensamente razona sobre la interpretación que debe otorgarse a cada uno de los requisitos que se exigen para acceder al derecho que reclama. Previamente, destaca la falta de rigor con la que se ha formalizado el recurso por la Entidad Gestora, al detenerse exclusivamente en el apartado 1 del art. 2 del RD 356/91 , sin mayor argumentación.

Al denunciar la parte recurrida el defecto procesal que advierte en el escrito de formalización del recurso, es necesario pronunciarse sobre el mismo, antes de entrar a resolver la cuestión de fondo. El art. 191 c) LPL señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por otro lado, el art. 194.2 LPL dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresará, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

La denuncia de infracción legal debe formularse especificando el precepto que se entiende vulnerado e indicando si se ha incurrido en una aplicación indebida, errónea o falta de aplicación del mismo y el concepto en el que lo ha sido. Aunque la constatación de estos requisitos debe ser interpretada a la luz del art. 24 CE , en ningún caso se debe excusar a la parte de dar exacto cumplimiento a los mismos, provocando su inobservancia la desestimación del recurso, siempre y cuando con su omisión se origine indefensión a la parte recurrida y obligue al Tribunal ad quem a construir un recurso que sólo a la parte que lo plantea corresponde formalizar. No hay que olvidar que la intervención de la Sala, en el recurso, se limita al estudio y análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas que le hayan planteado las partes.

En el presente caso, la parte recurrente ha cumplido con dichos requisitos. Aunque se ha limitado a indicar los dos conceptos sobre los que plantea el recurso -convivencia y dependencia- y no ha argumentado o dado razones suficientes que justifiquen la infracción en la que ha podido incurrir la juez de lo social, indica, aunque de forma breve, la necesidad de que la prestación se reconozca cuando se cumplan aquellas circunstancias, queriendo, en fin, ofrecer una interpretación estricta y literal de aquellos conceptos.

SEGUNDO

Entrando a resolver el motivo del recurso, éste debe rechazarse, aclarando, previamente, que la infracción que denuncia la parte recurrente, referida al art. 2 del RD 356/91 , debe ser interpretada de conformidad con la normativa aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en la que, entre otras materias, se reestructura y recopila la regulación de las prestaciones familiares.

Las prestaciones familiares por hijo a cargo no contributivas ( art. 182 LGSS ) exigen para su reconocimiento que el sujeto causante reúna unas determinadas condiciones. Así lo dispone el art. 2 RD 356/91 que delimita, según su propio título, el concepto de hijo a cargo. En este precepto se dice que, "se considerará con carácter general hijo a cargo a aquel que viva con el...

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