STSJ Comunidad de Madrid 303/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2004:7785
Número de Recurso2756/2004
Número de Resolución303/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00303/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002742, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2756/2004

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Carlos Manuel y MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL

Recurrido/s: Domingo y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID , DEMANDA 1013/2003

J.S.

Sentencia número: 303/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En MADRID a diez de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2756/2004, formalizado por el Letrado D. Luis Ramos Pardo en nombre y representación de Carlos Manuel y asimismo formalizado también por la representación letrada del MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de los de MADRID en sus autos número 1013/2003, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que los actores D. Domingo , D. Luis Andrés y D. Cosme prestaron servicios en la Compañía Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. estando afiliados, durante su vida laboral, al Montepío de Loreto.

SEGUNDO

Producida la jubilación de los actores el citado Montepío acordó respectivamente en 15-12-99, 15-12-99 y 26-05-98 concederles las prestaciones que aparecen reflejadas en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión el Montepío dividió las bases reguladoras de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante entre 112.

TERCERO

Los actores postulan que la división se ha de realizar entre 96, por lo que la base reguladora de la prestación hubiese sido la que se señala en los hechos 5º, 6º y 7º del escrito de demanda.

Aplicando a dicha base inicial las revalorizaciones de los años posteriores determinarían en favor de los actores las diferencias que se especifican y reclaman en el escrito de fecha 19-01-04, que aparece al folio 44 y que no ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Con fecha 22 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Montepío de Previsión Social de Loreto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 1995 que determinó que el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el citado Montepío es noventa y seis, correspondiente a los meses naturales que comprenden los citados ocho años.

QUINTO

Con fecha 26 de junio de 1997 la Junta General Extraordinaria aprobó los nuevos Estatutos del Montepío. La disposición adicional cuarta de los mismos establece que "Con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1281 del CC , y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en sus actuales cuantías, por la Asamblea General".

SEXTO

El perito D. Tomás se ha ratificado en el acto del juicio oral en los estudios y dictámenes periciales que aparecen en los folios 80 a 114 y 122 a 127.

SÉPTIMO

El actor D. Carlos Manuel en 15-01-00 firmó finiquito de liquidación de prestaciones con pago anticipado, folio 130."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la Excepción de Falta de Acción planteada por Montepío de Loreto Mutualidad de Previsión Social contra D. Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra por dicho actor.

Que estimando como estimo las demandas presentadas por D. Domingo y D. Cosme , debo condenar y condeno al Montepío de Loreto Mutualidad de Previsión Social a que les abone respectivamente 4.045,00 y 4.472,50 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante ( Carlos Manuel ) y asimismo por la parte demandada. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dos de junio de dos mil cuatro para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de dos de los tres actores y condena al Montepío Loreto a abonar a aquellos las cantidades que señala el fallo, en concepto de diferencias en el complemento de sus pensiones de jubilación, desestimando la pretensión del tercero, al atribuir pleno valor liberatorio al documento que seguidamente se analizará.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación tanto el demandante que ha visto desestimada su pretensión como la entidad condenada, articulando ambos recursos un primer motivo que, por basarse en el art. 191.b) de la LPL , y por razones de sistemática, ha de analizarse en primer lugar, y de forma conjunta, con la finalidad de quede definitivamente establecido el presupuesto fáctico sobre el que poder aplicar después el derecho que ambos recursos igualmente invocan.

El recurso del beneficiario propone la supresión del aserto "con pago anticipado" que, referido al denominado "finiquito de liquidación de prestaciones" que obra unido al folio 130 de los autos, aparece reflejado en el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados.

La Sala, en efecto, considera procedente suprimir dicha afirmación, no sólo porque la misma no conste en el propio documento de "finiquito", que tampoco recoge anticipo o adelanto alguno de la prestación, sino, sobre todo, porque su inclusión en el relato...

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