STSJ Comunidad de Madrid 783/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:7311
Número de Recurso2535/2005
Número de Resolución783/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0002535 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , contra la sentencia de fecha 31-01-05, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001312 /2003 , seguidos a instancia de Inocencio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por INVALIDEZ TOTAL, COMPATIBILIDAD DE ACTIVIDAD REINTEGRO DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor, nacido el 19 de mayo de 1950, afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos como mecánico de automóviles desde, el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1 de noviembre de 1993, sufrió un accidente de tráfico, el 4 de noviembre de 1999, con fractura de mesesta tibual izquierda, con mala evolución, pareciándose también una ruptura del ligamento cruzado anterior y parcial del menisco interno, con una condropatía degenerativa femoropatelar y femorotibial e insuficiencia venosa tibio peroneal izquierda, siendo declarado en situación de invalidez permanente total, para dicha actividad laboral habitual de mecánico de automóviles mediante sentencia del Juzgado de los Social nº37 de Madrid (autos 186/2001), de 7 de mayo de 2001 , reconociendo a su favor una pensión mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 98.357 pesetas, con efectos desde el 12 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Que el actor se dio de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos con efectos, de 1 de noviembre de 1993, para la actividad de Taller Mecánico, epígrafe de cotiación 6720, "reparación de vehículos automóviles" con el nombre comercial de "TR ESTENA S.L.," sociedad constituida por D. Inocencio y D. Jose Francisco , suscribiendo cada uno de ellos el 50% del capital social y con nombramiento de ambos como Administradores Gerentes Solidarios, siendo Administrador único, desde 21-09-01".

TERCERO

Que por oficio de la Dirección Provincial del INSS de Madrid que tuvo fecha de salida del egistro, de 16 de julio de 2001, se había comunicado al actor que figuraba de alta en el RETA desde el 1-11-03 desempeñando la actividad de mecánico de automóviles, "por lo que deberá solicitar en la Administración de la Seguridad Social el cambio de actividad o la baja en el régimen", contestando el demandante por carteregistrada en la TGSS, el 31 de julio de 2001, que "solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cambio de actividad de mecánico a recepcionista desde el día 19 de julio de 2001, en la sociedad "TR Estena, S.L."

CUARTO

Que como quiera que el actor seguía de alta en el RETA, se inició por el INSS revisión de oficio de la situación de incapacidad permanente, emitiéndose resolución, el 10 de abril de 2003, acordando mantener la calificación de incapacidad permanente total por considerar que su estado no ha experimentado agravación ni mejoría.

QUINTO

Que el actor es Administrador Único y titular del 100 por 100 del capital social de la mercantil "TR Estena, S.L.", constituida el 28 de enero de 1993, con el objeto social de "reparación de todotipo de vehículos de tracción mecánica, nuevos y usados, tanto nacionales como extranjeros de todas marcas existentes y que puedan surgir en el mercado".

SEXTO

Que el demandante se ocupa de recepcionar los vehículos, confeccionar los presupuestos de reparaciones y las facturas correspondientes, así como cobrar las mismas y atender a los clientes.

SEPTIMO

Que con fecha 21 de octubre de 2003, el INSS dictó nueva resolución acordando "declarar que la actividad de reparación automóviles y bicicletas no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida y en consecuencia, proceder a su suspensión desde la mensualidad de noviembre de 2003, resultando deudor de prestaciones indebidamente percibidas, en el periodo de 01-01-02 a 31-10-03, que ascienden a 8.691,52 euros".

OCTAVO

Que se formuló preceptiva Reclamación Previa en fecha 3 de noviembre de 2003, siendo desestimada por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2003, en la cual se anuncia que por la representación del INSS se formulará demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Inocencio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaraba la compatibilidad de la actividad del actor como Administrador mercantil y socio único de "TR Estena, S.L.", con las lesiones permanentes invalidantes que padece y en consecuencia anulando la resolución del INSS de fecha 21 de octubre de 2003, condeno a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a rehabilitar al actor en el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que tienen reconocida, con efectos económicos desde la mensualidad de noviembre de 2003, abonándole en consecuencia los atrasos correspondientes desde esa fecha. Que debía desestimar y desestimaba la demanda reconvencional formulada por el INSS contra el demandante por la cuantía de 8.691, 52 euros, correspondientes al periodo de la pensión percibida por éste, del 1 de enero de 2002 a 31 de octubre de 2003, absolviendo en consecuencia a D. Inocencio de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06-05-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-05-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que estimó la demanda del actor, sobre declaración de compatibilidad entre la pensión de IPT como mecánico de automóviles en el RETA y su actividad como administrador único en la empresa de la que es titular, reponiéndole en su derecho a percibir la pensión desde la mensualidad de noviembre de 2003, desestimando la demanda reconvencional del INSS, interpone recurso de suplicación la entidad gestora instrumentando un primer motivo, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en el que postula la revisión del hecho probado cuarto, para su redactado en al forma propuesta, a lo que no accedemos por las siguientes razones:

Que el actor está dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1-11-93, con el epígrafe 6720, reparación de vehículos de automóviles, son datos fácticos superfluos por estar ya reflejados en el hecho probado segundo.

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