STSJ Comunidad de Madrid 844/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:12774
Número de Recurso1566/2005
Número de Resolución844/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 1566/05 interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representada por la Letrada Dña. Elisa Caldeiro Ruiz; y por NEUMÁTICOS EL VAL S.L., representada por el Letrado D. Juan Ignacio Monge Solano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinte de los de MADRID, en los Autos nº 59/04 , ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 59/04 del Juzgado de lo Social nº Veinte de los de Madrid , se presentó demanda por Centros Comerciales Carrefour S.A. y Neumáticos El Val S.L., contra el INSS, la TGSS y D. Luis Angel , en materia de Recargo de Prestaciones por falta de Medidas de Seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro en los términos siguientes:

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SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:prohibido el acceso en la puerta del referido cuarto. Se considera que el accidente estuvo provocado por la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) inexistencia de instalaciones higiénicas -baños- al servicio de los trabajadores, lo que motivaba que siguiesen una pauta de conducta inadecuada: utilizar un cuarto de máquinas como urinario. b) una falta de medidas de seguridad, al haberse garantizado de forma eficaz en acceso del personal del taller al referido cuarto y no estar señalizados los riesgos existentes en el mismo, y que provocaron que un trabajador carente de información suficiente adecuada sobre tales riesgos, hiciese un uso inseguro que desencadenó el accidente de que fue víctima. Se estima que la conducta del trabajador en modo alguno puede ser considerada como imprudencia temeraria del trabajador, teniendo cuenta las circunstancias de edad, y de falta de experiencia y conocimiento del centro de trabajo, al ser su segundo día de trabajo y no haber recibido información ni formación adecuada, por lo que se entiende no resulta de aplicación una posible compensación de culpas. (Se da por reproducido en lo no relatado el ACTA de la Inspección de N° 5422/00 de 12.09.2000 folios 196 a 200 de autos), proponiendo la imposición a ambas empresas de una sanción por importe de 2.000.002 pts (12.020,25 euros) como consecuencia de la presunta comisión de dos infracciones consistentes en la inexistencia de servicios higiénicos ( art 9 y 3 del R. D 486/1997 de 14 de abril y la falta de señalización en los accesos a zonas peligrosas ( art.3 y 4.3 del citado R.Decreto .) CUARTO.- La mencionada acta fue impugnada por ambas empresas siguiéndose procedimientos n°1078/2001 y n°1160/2001 de la Sección tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid; frente a la Resolución dictada por la Conserjería de Economía y Empleo de la CAM de fecha de 25 de julio de 2001 confirmatoria del Acta de infracción de Prevención de Riesgos Laborales n° 5422/2000. QUINTO.-Iniciado en fecha de 6.03.2001 expediente de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene; y seguido por todos sus trámites en fecha de 5 de junio de 2002 el EVI, emitió el siguiente Dictamen Propuesta: "determinar que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Luis Angel el día 16.06.2000 sean incrementadas en un 50% de recargo al haberse apreciado la relación de causalidad entre el mismo y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha de 22 de septiembre 2003 por la que se resuelve: 1.- declarar la existencia responsable empresarial por falta de medios de seguridad e higiene en trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Angel , el día 16 de junio 2000. 2.- declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 50% con cargo a las empresas Neumáticos El Val S.L. y Centros Comerciales Carrefour por S.A. que responderán solidariamente del mismo. 3.- declarar la procedencia de aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que derivadas del accidente, anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro; las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución. SEXTO.- Neumáticos el Val S.L, dispone además del taller objeto de autos, donde se produce el accidente, de otros centros de trabajo en otras instalaciones de Carrefour S.A, su actividad consiste en la colocación de neumáticos, generalmente los que se venden en los Centros Carrefour, pues aparte de éstos no disponen de neumáticos propios, hacen pequeñas reparaciones y trabajos de mantenimiento del automóvil. SEPTIMO.- El actor está diagnosticado de esquizofrenia. OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.>>

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representada por la Letrada Dña. Elisa Caldeiro Ruiz; y por NEUMÁTICOS EL VAL S.L., representada por el Letrado D. Juan Ignacio Monge Solano, siendo impugnados ambos por D. Luis Angel , representado por el Letrado D. Pedro Estanislao Bris García. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la Resolución administrativa en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 16 de Junio de 2000, sean incrementadas en un 50% con cargo a las empresas Neumáticos El Val S.L. y Centros Comerciales Carrefour S.A. que responderán solidariamente del mismo, y declarar la procedencia de aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que derivadas del accidente, anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

Frente a la misma, se formula recurso de Suplicación por Centros Comerciales Carrefour S.A. instrumentando siete motivos con correcta cobertura procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo respectivamente la modificación del relato fáctico de la resolución que se combate y la revisión del derecho aplicado.La codemandada Nuemáticos El Val S.L. articula siete motivos de Suplicación, dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso de Centros Comerciales Carrefour S.L. se postula la modificación del hecho probado segundo para que se adicione al mismo que el trabajador se dirigió a un cuarto contiguo al taller "....con el objeto de orinar....".

La revisión fáctica pretendida por la parte recurrente, si bien se refiere a extremo que podría desprenderse de la propia sentencia recurrida, es lo cierto que precisa más las circunstancias en que sobrevino el accidente y es extremo de interés de cara a la resolución del litigio, desprendiéndose además su veracidad con claridad y evidencia del apoyo probatorio que indica - acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, unida al folio 534 de autos-, por lo que, en suma, procede completar la variación histórica con la adición propuesta.-SEGUNDO.- La revisión del hecho probado sexto que propone la recurrente no puede ser aceptada, pese a que se desprende del apoyo probatorio que indica -actas de infracción unidas a los folios 533 y 550 de autos-, por ser innecesario a los efectos de dar adecuada solución al litigio, lo que implica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia, que debe ser desechada la modificación fáctica que no sea transcendente.-TERCERO.- Tampoco puede prosperar la modificación pretendida por la recurrente del ordinal séptimo en el que se pretende adicionar el contenido del informe realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Puerta de Hierro de fecha 26 de Octubre de 2001, por configurarse como irrelevante para el signo del fallo por lo que luego se precisará.-CUARTO.- Debe prosperar el primer motivo de modificación fáctica instado por la recurrente codemandada Neumáticos El Val S.A. por los mismos razonamientos contenidos en la estimación del primer motivo de la empresa codemandada al postularse la misma modificación del hecho probado segundo; respecto a la revisión del hecho probado séptimo, la solución debe ser diametralmente opuesta porque aparece en el hecho probado así como en la fundamentación jurídica que el trabajador estaba diagnosticado de esquizofrenia, que había estado de baja y se había incorporado después de haber estado cuatro meses de baja y siendo ello así no cabe admitir el motivo, pues la adición que en él se interesa, resultaría intrascendente a efectos del fallo que debe merecer la presente controversia como se razonará al examinar los motivos siguientes.-QUINTO.- En vía de censura jurídica las recurrentes formulan un cuarto y tercer motivos del recurso en el que denuncian infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , artículo 14.2 de la Orden de 18 de Enero de 1996 en relación con el artículo 42.6 párrafo 3º de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Consideran las recurrentes que el procedimiento ha caducado y los efectos del incumplimiento del plazo para resolver son los establecidos en el artículo 44 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 14/1999 , esto es, el archivo de las...

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