STSJ Comunidad de Madrid 1370/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2004:14416
Número de Recurso3786/2004
Número de Resolución1370/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación nº 3786/04 interpuestos por D. Antonio Catalá Polo, letrado, en representación de READYMIX ASLAND SA y por D. Ramón Nozal González, letrado, en representación de DON Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, en los Autos nº 948/03, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Da.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 948/03 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Andrés , contra INSS, TGSS Y READYMIX ASLAND SA, en materiade recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Desestimando como desestimo la demanda formulada por Andrés y la demanda acumulada formulada por Readymix Asland SA, debo mantener y mantengo el recargo del 30% impuesto por resolución de fecha 4-6-03. Se desestima la excepción de caducidad del procedimiento"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Andrés con DNI 20.262.740

afiliado a la seguridad social con n° 28433537349 sufrió el 4-7-00 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa READYMIX ASLAND SA donde figuraba de alta desde el 4-3-99 con la categoria de oficial 2' de oficio (no controvertido).

SEGUNDO

El accidente se produjo el 4-7-00 sin testigos directos, cuando el trabajador estaba realizando su cometido (mantenimiento y colocación de silos) en un silo de hormigón. Al iniciar el descenso desde una altura de 7 metros, se resbaló hacia atrás cayendo al suelo, produciendose lesiones graves, especialmente en ambos brazos, muñecas, columna vertebral y ambos pies. En el momento del accidente el trabajador llevaba un cinturón de seguridad con un único sistema de enganche, provisto de un mosquetón tan pequeño que no permitía ponerlo en los peldaños de la escalera fija del silo. Carecía de aros de protección ("guardahombres") a lo largo del recorrido de la escalera, barandilla y rodapies y cable o guía de vida en plataforma superior (folio 93, 94).

TERCERO

Como consecuencia del accidente sufri6:

Fractura de pilón tibial izquierdo. Fractura transindesmal de peroné izquierdo. Fractura de calcaneo derecho. Fractura de extremidad distal de ambos radios. Fractura de escafoidés carpiano derecho. Fracturas marginales lumbares de Ll-L2 y L3. Policontusionado.

CUARTO

Por resolución de 4-6-03 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de un incremento del 30% con cargo a la empresa, en todas las prestaciones de la seguridad social (folios 97 a 101)

QUINTO

El trabajador, D. Andrés presentó reclamación previa el 27-6-03, solicitando el incremento del recargo al 50%, siendo desestimada por resolución de 8-8-03 (folio 76, 77) (folio 88 a 92)

SEXTO

La empresa READYMIX ASLMW SA formuló reclamación previa el 30-6-03 alegando en síntesis, infracción del principio non bis in idem (folio 65, 66), siendo desestimada por resolución de 8-8-03 (folio 58, 59).

SEPTIMO

Por la Inspección de Trabajo se extendió acta de Infracción el 18-4-01 con propuesta de sanción de un millón y medio de pesetas (folio 120 a 122). Asimismo, por escrito de 3-4-01 la Inspección de Trabajo interesó al INSS la imposicíón de un recargo del 50% en todas las prestaciones (folio 138).

OCTAVO

D. Andrés ha sido declarado en situación de IP Total para su profesión habitual por resolución del INSS de 19-12-01 (folio 160) en base a las siguientes lesiones y/o secuelas:

AT julio 01 con rtdo. de fract. pilón tibial iz. frac transidesmal peroné iz f re calcaneo dch frc conminuta radio iz frc extremidad distal radio dch Frc escafoides carpo dch E rc marginales de Li L2 L3 tto quir. y rhb secuelas artrodesis quir. en tobillo iz leve hm. mev. tobillo deho (folio 165)

NOVENO

Asimismo, permaneció en situación de IT desde el 4-7-00 hasta el 18-12-01 (532 días) conforme a una BR diaria de 45,94 euros, habiendo abonado la mutua ASEPEYO la suma de 24.440,08 euros (folio 250).

DECIMO

En fecha 26-10-99 consta en la FICHA PERSONAL DE CONTROL de entrega y de uso de la ropa de trabajo y equipos de protección individual, la entrega de "cinturón seguridad" a D. Andrés (folio 124). Asimismo, se le impartió cursillo 2 horas sobre prevención de riesgos laborales el 9-4-99 (folio 125)

UNDECIMO

Por escrito de 21-10-03 se solicita la acumulación a los presentes autos de losseguidos bajo el n° 975/03 en el Juzgado Social ti0 24, acordando por auto de 22-10-03 ".

~

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Antonio Catalá Polo, letrado, en representación de READYMIX ASLAND SA y por D. Ramón Nozal González, letrado, en representación de DON Andrés , siendo impugnado de contrario siendo impugnado el primero por D. Ramón Nozal González, letrado, en representación de DON Andrés y el segundo por D. Antonio Catalá Polo, letrado, en representación de READYMIX ASLAND SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda del trabajador en reclamación de abono del recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 4 de julio de 2000, y la demanda acumulada de la empresa en la que se solicita que se anule y deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, confirmando la Resolución administrativa de fecha 4 de junio de 2003, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de un incremento del 30% con cargo a la empresa, respecto de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el dia 4 de julio de 2000 y contra dicha Resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa declarada responsable del recargo de prestaciones con adecuado apoyo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL formalizando un único motivo en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 72 de la LPL de la O.M. de 18 de enero de 1996 y de las sentencias que cita todas ellas de las Salas de lo Social de los TSJ, señalando al efecto, que, esta Sala ha declarado reiteradamente que las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ, aparte de su alto valor científico y orientativo, no constituyen Jurisprudencia al efecto de poder basar en su infracción un recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) de la LPL , Jurisprudencia que sólo está integrada según el art. 1.6 del Código Civil por la doctrina que establezca el Tribunal Supremo a la hora de interpretar y aplicar las normas del Ordenamiento Jurídico.

La empresa opone la excepción de caducidad del procedimiento del recargo, procedimiento que se inició en 2001 y ha finalizado por Resolución de 4 de junio de 2003, alegando que se ha superado con creces el plazo de 135 días previsto en el art. 123 de la LGSS en relación con la O.M. de 18 de enero de 1996.

Pese a no haberse planteado por la demandante en la reclamación previa la caducidad del expediente en el que se dictó la referida Resolución, se considera pertinente abordar tal cuestión con carácter prioritario porque si bien es verdad que el art. 72 de la LPL las partes no podrán introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en contestación a la misma, tal prohibición, tanto por su naturaleza, como por su trascendencia únicamente se contrae a la pretensión o derecho objetivo de reclamación, pero no alcanza ni comprende las excepciones y defensiones que en la demanda y el acto de juicio y relativas al procedimiento se invoquen o formulen porque para ello no produce indefensión para la Entidad gestora que en el acto de juicio puede al contestar a la demanda, efectuar las alegaciones pertinentes y utilizar los medios de defensa que a su derecho convengan.

SEGUNDO

Señalando al efecto que inatacado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y circunscrito el recurso por la propia determinación de la recurrente a determinar si el expediente instruido por el INSS sobre recargo por falta de medidas de seguridad ha caducado al haber superado los plazos reglamentariamente establecidos, se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 de la LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo o sancionador.

Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la...

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