STSJ Comunidad de Madrid 475/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:4489
Número de Recurso317/2004
Número de Resolución475/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0317/04 interpuesto por D.Javier Alonso Losada, letrado, en representación de DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, en los Autos nº 777/03 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLERANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 777/03 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Filomena , contra INSS Y TGSS, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 3 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena contra el INSS y TGSS en solicitud de invalidez permanente debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Filomena , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de Peluquera (Autónoma)

SEGUNDO

Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el

I.N.S.S. en fecha de 27-2-2003 que resuelve denegar la solicitud de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los arts. 136 y 137 de la L.G.S.S . en relación con el art. 36.2° del Decreto 2530/70 .

TERCERO

No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del I.N.S.5. de fecha 30-5-2003.

CUARTO

La base reguladora de la actora es de 608,54 Euros mensuales y la fecha de efectos es de 27-2-2003.

QUINTO

La actora padece las siguientes lesiones:

Cervicoartrosis moderada, sin repercusión mecánica ni radicular o medular. Mareo postural no filiado. Antecedente de vértigo períferico".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D.Javier Alonso Losada, letrado, en representación de DOÑA Filomena , no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia que desestimó su demanda tendente a ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta, y subsidiariamente de total, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

El primer motivo, sobre revisión de los hechos probados, que por su íntima conexión con el tercero, hace que deban ser examinados conjuntamente, postula la modificación del ordinal quinto, para su redactado en la forma propuesta, aduciendo que se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia no está suficientemente motivada en lo que se refiere a la apreciación y valoración de las pruebas, apoyándose en los documentos que cita, a lo que no es posible acceder, porque no se evidencia error en la apreciación de la prueba por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de estos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. Señalar, que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador. El error de hecho debe basarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyoconocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más...

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