STSJ Comunidad de Madrid 536/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:5179
Número de Recurso677/2004
Número de Resolución536/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación nº 0677/04 interpuestos por D. Emilio Fidalgo Castro, letrado, en representación de DON Eloy y por Dª Carmen Rodriguez de Rivera Domingo, letrada, en representación del INSS y TGSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, en losAutos nº 551/03 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 551/03 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Eloy , contra INSS Y TGSS, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 13 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º. Que debo tener como tengo a DON Eloy por desistido de su demanda contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS ASEPEYO y CERCADILLO SA con absolución de dichas demandadas. 2º. Que desestimando la pretensión deducida con caracter principal en la demanda interpuesta por DON Eloy contra el INSS y TGSS y estimando la formulada subsidiariamente debo declarar como declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de oficial 1ª de mantenimiento, derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo al INSS una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora que asciende a 834,38 euros mensuales con efectos desde la fecha del cese de su actividad laboral en CERCADILLO SA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Mediante resolución del Director General de Servicios sociales de la comunidad de Madrid de 7-3-2001 se reconoció al actor -nacido el día iO-5-1945 y afiliado al Régimen General de la seguridad social núm NUM000 un grado de minusvalia del 65%, por padecer:

  1. Enfermedad del aparato circulatorio por valvulopatía cardiaca intervenida de etiología vascular.

  2. Limitación funcional de columna por fractura (secuelas) de etiología traumática.

  3. Enfermedad de aparato circulatorio por oclusión de las arterias precerebrales de etiología vascular.

SEGUNDO

El actor viene prestando sus servicios para CERCADILLO SA. con la categoría profesional de oficial la de mantenimiento, habiendo causado baja por enfermedad común el día 8- 10-2002.

TERCERO

Solicitada pensión de Incapacidad por el actor el día 9-1-2003 en virtud de informe propuesta, con fecha 14-1-2003 se. emitió informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: "Sustitución valvular mitral y aórtica normofuncionante en la actualidad. Endardectomía de bifurcación carotidea derecha e izquierda por estenosis. Episodios de fibrilación y fluter auricular. Hipertrofia ventricular izquierda con FE 70%. clase funcional 1 de la NYNA." Y las conclusiones fueron: 'No apto para actividades que requieran esfuerzos físicos moderados/severos con alto riesgo de traumatismos así como para aquellas que puedan suponer un riesgo para sí o para terceros."

CUARTO

Con fecha 5-2-2003 se elevó a definitivo el dictamen propuesta del EVI de 30-1-2003 en el sentido de no calificar al trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.

QUINTO

La patología cardiaca del actor le origina clinicamente disnea de moderados esfuerzos y palpitaciones al realizar actividades que requieran realizar ejercicios físicos moderados, subir más de un piso, subir cuestas etc, y al someterse a situaciones estresantes, siendo compatible con un grado funcional II/IV.

SEXTO

La base reguladora correspondiente al actor asciende a 834,38 euros.

SEPTIMO

Ha sido agotada la vía administrativa previa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Emilio Fidalgo Castro, letrado, en representación de DON Eloy y por Dª Carmen Rodriguez de Rivera Domingo, letrada, en representación del INSS y TGSS , siendo impugnado de contrario siendo impugnado el segundo por D. Emilio Fidalgo Castro, letrado, en representación de DON Eloy . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme tanto el actor como la entidad gestora con la sentencia de instancia queestimó la petición subsidiaria contenida en su demanda declarándole afecto de invalidez permanente en el grado de total interponen recurso de suplicación, y comenzando por analizar el del INSS propugna en el primer motivo la revisión del hecho probado primero, para su redactado en la forma propuesta, con cita de los documentos que refiere, al objeto de consignar las dolencias y profesión habitual de jefe de personal de bollería, tenidas en cuenta por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de 26-12-95, revocada por la de esta Sala de 21-2-97, a lo que no se accede, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque es una cuestión nueva, introducida por primera vez por la entidad gestora en el recurso en el recurso, que no puede ser examinada por la Sala al no plantearse en la instancia, como se comprueba por la lectura de la demanda y del acta del juicio, folio 124, - en el que expresamente la demandada indica que la profesión del actor es la de Jefe de mantenimiento- además de la propia sentencia, que lógicamente no hace referencia alguna a esta cuestión. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional (base trigésima primera de la Ley 7/1989) terminología ésta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la Jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo...

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