STSJ Comunidad de Madrid 1126/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2003:12336
Número de Recurso3096/2003
Número de Resolución1126/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01126/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3096/03

Sentencia nº1126/03

Ilmo.Sr.D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma.Srª.Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3096/03 interpuesto por D. Jesús Maria Moncayola Martín, letrado, en representación de DOÑA Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, en los Autos nº 760/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 760/02 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Encarna , contra INSS, TGSS, LIMPIEZAS LUMEN SA, TELEFONICA SA E IBERMUTUAMUR, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 14 de febrero de 2003 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva "ad proccesum" de la Mutua codemandada y desestimando la demanda promovida por DOÑA Encarna frente al INSS, TGSS, LIMPIEZAS LUMEN SA, IBERMUTUAMUR Y TELEFONICA SA, absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Encarna ,nacida el 27-11-48, con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios para la empresa LIMPIEZAS LUMEN, S.A. con categoría de Limpiadora, desde el 15-07-97 hasta el 18-09-97, mediante un contrato temporal para sustitución de dos trabajadores por vacaciones.

El 01-12-07 suscribió nuevo contrato para sustituir a otra trabajadora en situación de IT, habiéndosele encomendado la limpieza del edificio perteneciente a la CIA Telefónica sito en la C/ Gran Vía, n°. 28 de Madrid.

El salario pactado fue el de Convenio ascendente a 3.134 ptas/día con inclusión de p.p. de pagas extras.

SEGUNDO

Al incorporarse al servicio el primer día de trabajo, la encargada designada por la empresa de Limpieza, - D~ Consuelo , la puso a trabajar junto a otra compañera, Rosa , que ya conocía el edificio, encomendándoles, entre otras cosas que barrieran y limpiaran las barandillas y ceniceros de la rampa de acceso a los garajes, (el fregado de la misma se lleva a

por el personal del turno de noche) *

La actora calzaba zuecos con suela de goma y en ningún momento se le previno de la necesidad de utilizar otro tipo de calzado.

La rampa de acceso al garaje tenía un desnivel del 16% según planos, siendo el suelo de losetas con superficie antideslizante con tacos en relieve (hexágenos y rombos) *

Nada más iniciar el descenso por la rampa, la actora resbaló y cayó al suelo, resultando don fractura bimaleolar suprasindemal de tobillo derecho que derivó en algiodistrofia severa de sodeck.

TERCERO

No consta la existencia de un plan de prevención de riesgos específicos del trabajo en la rampa de acceso a garages en que se produjo el accidente.

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS en Resolución de 6-04-1999 acordó: "Declarar que las lesiones que padece D~ Encarna son constitutivas de incapacidad permanente TOTAL, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de LIMPIADORA; reconociéndosele el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de UNMILLON CIENTO CUARENTA Y TRAS OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (1.143.876 Pts), que se le abonará al interesado en doce mensualidades, sin perjuicio de la aplicación, si procede, de las disposiciones dictadas y por dictar en materia de revalorización de pensiones y de los mínimos legales establecidos, y de la que podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01.04.2002, siendo responsable del pago LA MUTUA DE A.T. Y E.P. ibermutuamur, con efectos jurídicos desde 18.11.1998 y económicos a partir de 06.04.1999.

QUINTO

La actora promovió demanda el 21-08-1999 en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por importe de l2.562.000pts por responsabilidad civil en el accidente laboral frente a las empresas Limpiezas Lumen, S.A., Telefonica, S.A., frente a la Compañía de Seguros Plus Ultra y frente a la Mutua Ibermutuamur, habiendo recaído Sentencia del Juzgado Social n° 6 de Madrid (Autos 501/99) 20-03-2000 parcialmente estimatoria de la demanda:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Encarna contra LIMPIEZAS LUMEN S.A., TELEFONICA S.A. Y PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a dichas codemandadas a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILLONESQUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (s.sso.000 ptas) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del - accidente de trabajo que padeció el 01-12-97, así como a abonarle los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta Sentencia"

Dicha Sentencia obra en autos (folios 134 a 142) dándose por reproducida.

SEXTO

Dicha Sentencia fue revocada por otra dictada por la Sala Social del T.S.J. de Madrid de fecha 22-03-2001 (Recurso Suplicación 5203/00) que absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda .

La Sentencia obra en autos a los folios 173 a 179, dándose por reproducida, si bien interesa destacar el Fundamento Derecho Cuarto que dice así: "por culpa hay que entender la acción u omisión que deje de cumplir un deber u obligación aunque sea por simple descuido y en el presente caso delrelato fácticose desprende que la actoraque tenía como profesiónlimpiadora, prestaba servicios el primer día por cuenta de una empresa de limpieza en un edificio de la Compañía Telefónica, y el accidente se produjo cuando se dirigía al garaje para su limpieza, yendo acompañada por una encargada y al pasar por la rampa de entrada que tiene una pendiente entre 15° y 16° y suelo antideslizante se resbaló y cayó al suelo pero este suceso no genera culpa de las empresas porque el lugar de trabajo era el garaje cuyo suelo es horizontal y la rampa con pendiente tenía el piso con material antideslizante de forma que su longitud de unos metros no requiere el uso de calzado especial dada su corta distancia y que como se ha expuesto el piso tenía material antideslizante por lo que no cabe apreciar una conducta culposa en los demandados y en consecuencia no cabe señalar una indemnización reparadora"

SEPTIMO

Mediante Auto de fecha 12-02-2002 dictado en R.C.U.D. n° 2752/2001, la Sala Cuarta del T.S. declaró la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por Dª Encarna frente a la Sentencia del T.S.J. Madrid anteriormente mencionada, que resultó firme.

OCTAVO

Alega la demandante tener promovido Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional frente al Auto del T.S. anteriormente reseñado (folio 408 de autos)

NOVENO

El Técnico de Prevención del Servicio de Seguridad e Higiene laboral de la Dirección General de Trabajo de la CAN emitió el 21-10-1999 informe, solicitado en los Autos n° 501/99 tramitados ante el Juzgado Social n° 6 de Madrid, sobre las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo en el edificio sito en la C/ Gran Vía n° 28 de Madrid perteneciente a Telefónica, S.A. que visitó el día 18 de Octubre de 1999, con el resultado que obra en autos a los folios 227 a 230, dándose por reproducido, siendo sus conclusiones y recomendaciones las siguientes:

"CONCLUSIONES

La pendiente de la rampa de acceso de vehículos al

garaje es de un 15%.-La rampa presenta riesgo de caída al mismo nivel, a pesar de ser tipo loseta antideslizante, si además se producen una serie de circunstancias:

El suelo tiene manchas de líquidos o está encerado. -El día de la visita tenía manchas de líquidos.

Calzado inadecuado, como es del tipo zueco que usaba la operaria accidentada, se considera inadecuado para esta tarea"

RECOMENDACIONES

Deberían seguirse las recomendaciones realizadas por Ibermutuamur en fecha 20 de Marzo de 1998, de esta forma pueden evitarse accidentes similares y otros riesgos.Deberán seguirse las recomendaciones, que sobre suelos y calzado establece la Guía Técnica de Lugares de Trabajo que desarrolla el R.D. 486/97 de 14 de Abril.

Los suelos y rampas deben mantenerse limpios de sustancias resbaladizas.

La empresa debe facilitar a su trabajadores las prendas de trabajo necesarias para realizar sus tareassin riesgos, incluidos calzados y medios auxiliares.

Formación e información sobre los riesgos.

Mantenimiento preventivo de las instalaciones".

DECIMO

La Inspectora de Trabajo y SeguridadSocial emitió informe el día 26-10- 1999, que obra en autos(folios415 y 416) dándose por reproducido y no tramitó ningún Acta de infracción laboral; si bien concluye: "Se ha tenido conocimiento de que ha planteado demanda ante los Juzgados de lo Social, el art. 13 de la Ley 42/97, de 14 noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y S.S. dispone que, ". . . No se tramitarán las denuncias que se refieren . . . a asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional".

UNDECIMO

Mediante solicitud de la actora de fecha 25-05-2001 se inició en el INSS Expediente de Recargo por Falta de Medidas de Seguridad en el accidente de trabajo n° 2001/095; el dictamen propuesta del EVI de 28-01-2002 acordó que no procedía efectuar propuesta de recargodelas prestacionesquetengan causa en el accidentetrabajo sufrido por Doña Encarna el 1-12-1997, recayendo solución de la Dirección Provincial del INSS de...

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