STSJ Comunidad de Madrid 434/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:4482
Número de Recurso892/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución434/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 0892/03 interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Benito Hernando en rep de IBERMUTUAMUR MATEP DE LA S.S. n° 274, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de los de MADRID, en los Autos n° 426/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 426/02 del Juzgado de lo Social n° 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Lorenzo , contra INSS, TGSS e IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS. n° 274, en materia de incapacitación temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinte de septiembre de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Lorenzo trabajó para la empresa JOTSA, SA., con la categoría profesional de Oficial Segundo Administrativo desde el 2-11-67 hasta el 20-2-02, que fue despedido formulando papeleta de conciliación ante el SMAC, reconociéndose su improcedencia. SEGUDO.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 4-12-01 hasta el 1-2-02, que fue dado de alta médica, recayendo el 19-2-02, y de nuevo dado de alta médica el 8-3-02, con propuesta de Incapacidad Permanente, que ha sido denegada por Resolución del INSS de 25-4-02. TERCERO.- La Mutua IBERMUTUAMUR con quien tenía la empresa concertada la cobertura, dictó una primera Resolución el 11-3-02, por la que se le reconocía la prestación económica de Incapacidad Temporal con una base reguladora diaria de 78,35 euros, con importe líquido de 58,76 euros y fecha de efectos 21-2-02 hasta el alta médica. CUARTO.- Dicha Mutua dictó nueva Resolución por la que revisaba la anterior, fijando idéntica base regaladora diaria, pero definiendo dos períodos, en primero desde el 21-2 al 19-8- 02, con un porcentaje del 70% (33,54 euros) y un segundo del 20-8 hasta el alta médica del 60% (33,54 euros). QUINTO.- El actor disconforme, formuló escrito de Reclamación Previa, alegando no haber solicitado, después de extinguir su relación laboral con la empresa JOTSA, SA., mediante Acta de Conciliación en el SMAC, prestaciones de desempleo, y considerar que la nueva baja era una recaída de la anterior de 4-12-01, y por consiguiente su derecho a apercibir la Incapacidad Temporal en la cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 78,35 euros, esto es 58,76 euros a partir del 21-2-02. SEXTO.- Formuló el actor escrito de Reclamación Previa ante el INSS y ante IBERMUTUAMUR y la TGSSS el 24-4-02".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª Yolanda Benito Hernando en rep de IBERMUTUAMUR MATEP DE LA S.S. n° 274, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. José Luís Fernández Chillón en rep de D. Lorenzo . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras dar lugar a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional y de la Tesorería General, ambos de la Seguridad Social, estimó la inicial demanda y condenó a la Mutua número 274 codemandada a satisfacer al actor la prestación, de incapacidad temporal a partir del día 21 de febrero de 2.002 con arreglo a una cuantía del 75% de la base reguladora diaria de 78'35 euros, esto es, 58'76 euros diarios, hasta su alta médica por curación definitiva.

SEGUNDO

Frente a tal decisión se alza la mencionada Mutua interponiendo un recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, a cuyo tenor, y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, pretende la modificación de los tercer y cuarto ordinales de los hechos declarados probados -motivos primero y segundo-, para, acto seguido, censurar jurídicamente a la sentencia de instancia, por el cauce procesal de la letra c) del citado precepto 191, la conculcación del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en la redacción dada a tal norma por el artículo 34.10.1 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre, en relación con lo prevenido en el artículo 211 de la citada Ley de 1.994, terminando tal recurso por solicitar que se declare que el importe de la prestación por incapacidad temporal que le corresponde percibir al actor a partir del día 21 de febrero de

2.002 ya hasta su alta médica asciende a 33'54 euros diarios.

TERCERO

El primer motivo de recurso, que señala en su aval el documento obrante tanto al folio 26, cuanto al 102 de las actuaciones, ha de ser estimado, ya que, en efecto, la resolución de la Mutua de 11 de marzo de 2.002 fue dictada con un específico carácter provisional, así resaltado en la propia dicción textual de dicha resolución.

CUARTO

Igual suerte positiva ha de correr el segundo motivo de recurso, formulado sobre la base de lo que deriva de la mera lectura de los folios 25 y 103 de las actuaciones, ya que, en efecto, la codemandada y ahora recurrente Mutua emitió una segunda resolución, ésta ya definitiva, en fecha 25 de marzo de 2.002, por la que examinaba de nuevo la solicitud de prestación económica derivada de incapacidad temporal y deducida por el actor, tras haber sido posible determinar definitivamente la base reguladora de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de manera tal que, si bien sele reconocía la misma base reguladora de 78'35 euros diarios, se fijaba, en atención a las cargas familiares del demandante, el límite máximo de dicha prestación en 33'54 euros diarios, definiendo al mismo tiempo dos periodos: el de 21 de febrero de 2.002 al 19 de agosto de 2.002, con un porcentaje del 70%, que se concretó en 33'54 euros, y el que media entre el día 20 de agosto de 2.002 y aquel en el que se produzca el alta médica, concretado igualmente en 33'54 euros, a pesar de ser el porcentaje del 60%.

Tales son los datos que se traslucen con claridad y sin ningún tipo de interpretación de los mismos del documento mencionado, lo que determina que el motivo segundo deba ser igualmente estimado.

QUINTO

En cualquier caso, y por lo que respecta a los motivos primero y segundo de recurso, lo cierto es que las resoluciones de 11 y 25 de marzo de 2.002 están por la vía remisiva incorporadas a la declaración de los hechos tenidos por acreditados por la Magistrado de instancia, lo...

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