STSJ Navarra 423/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1894
Número de Recurso429/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución423/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Isidro en nombre y representación de ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE PAMPLONA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Beatriz , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las Escuelas Infantiles Municipales a que reconozcan la improcedencia del despido y a que le readmitan de forma inmediata en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad, y con abono de los salarios devengados desde el 8 de agosto de 2001 hasta la fecha de su reincorporación o bien abone la indemnización legalmente prevista de 45 días de salario por año de servicio con abono en todo caso de los salarios referidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por Escuelas InfantilesMunicipales frente a la demanda de despido formulada por Dña. Beatriz , estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la empresa demandada que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo en iguales circunstancias a las que ostentaba antes de su despido o al abono de una indemnización de 1.526.654,- ptas. opción que habrá de ejercitar en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de esta resolución entendiendo que de no hacerlo así opta por la readmisión con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 8 de agosto de 2001 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Beatriz presta sus servicios profesionales para la empresa Escuelas Infantiles Municipales, con la categoría profesional de Auxiliar de Limpieza y salario bruto mensual de 194.892,- ptas., mediante los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94. Contrato de obra o servicio determinado durante el período de 19 de octubre de 1995 al 30 de junio de 1996.

- Del 8 de agosto de 1996 al 14 de agosto de 1996, contrato administrativo de sustitución de conformidad con lo establecido en art. 88.c) del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

- Del 26 de agosto de 1996 al 30 de junio de 1997 contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre para obra o servicio determinado.

- Del 8 de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998 contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por Real Decreto 8/97 de 16 de mayo.

- Del 10 de agosto de 1998 al 30 de junio de 1999 contrato administrativo celebrado de conformidad con lo establecido en el art. 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para cubrir una plaza de Auxiliar de Limpieza vacante en la plantilla orgánica de funcionarios de este Organismo Autónomo.

- Del 8 de agosto de 1999 al 30 de junio de 2000 contrato administrativo apartado 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio se las Administraciones Públicas para cubrir plaza de Auxiliar de Limpieza vacante en la plantilla orgánica de funcionarios de este Organismo Autónomo.

- Del 11 de agosto de 2000 al 7 de agosto de 2001 contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para cubrir la plaza de Auxiliar de Limpieza vacante en la plantilla orgánica de funcionarios de este Organismo Autónomo.

Los referidos contratos se aportan unidos al ramo de prueba por la parte demandada Escuelas Infantiles Municipales, dándose por íntegramente reproducidos.- SEGUNDO: La actora ha venido prestando sus servicios en la Escuelas Infantil de Izartegi.- Con fecha 4 de septiembre de 2000 en el Boletín Oficial de Navarra se publica una convocatoria pública para tres plazas de funcionarios a tiempo completo y régimen funcionarial de auxiliar de limpieza, cocina y mantenimiento al servicio de las Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona: una en turno libre y dos en turno de promoción y una cuarta plaza con conocimiento de vascuence, en régimen laboral con contrato a tiempo parcial en turno libre con destino a los puestos de trabajo que queden vacantes tras la tramitación del concurso de traslados convocado para la provisión de las plazas siguientes: dos puestos de funcionarios en la Escuela Infantil de Printzearen Harresi. Un puesto de funcionario en la Escuela Infantil Haurtzaro. Un puesto con conocimiento de vascuence de contrato a tiempo parcial en la Escuela Infantil Egunsenti. A dicha convocatoria se presentó la actora que resultó eliminada en la tercera prueba, quedando en lista de espera para estas plazas.- TERCERO: Mediante escrito fechado el 12 de junio de 2001 por la gerente del organismo autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona comunica a la actora que el día 7 de agosto de 2001 finaliza su contrato con dicho organismo.- CUARTO: Con fecha 16 de agosto de 2001 la actora interpone reclamación previa por despido efectuado mediante carta de fecha 12 de junio de 2001 y con efectos de 7 de agosto de 2001, en la que se solicitaba la declaración de la improcedencia del despido y opten por la readmisión o abono de la indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde el 8 de agosto de 2001. Por el organismo autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona se dicta resolución con fecha 30 de agosto de 2001 desestimando la reclamación previa, obrante en autos a los folios 12 y 13 que se tiene por íntegramente reproducida.- QUINTO: El Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento dePamplona vigente para el año 200 al 2003 establece en su art. 12.19 que el personal contrato laboral temporal o de contrato indefinido percibirá un complemento personal de antigüedad por el tiempo de servicio prestado de forma ininterrumpida, consistente en un 5% del sueldo base por cada trienio vencido y devengable a partir del primer día del mes siguiente. Así mismo se establece un complemento retributivo por servicios prestados en antiguos contratos de trabajo con el Ayuntamiento de Navarra por un importe del 5% del sueldo base por cada tres años, concluyendo la norma que este concepto retributivo y el de antigüedad no se percibirán por los mismo períodos de tiempo.- SEXTO: A la demandante a partir de la nómina correspondiente al mes de marzo de 1999 se le ha reconocido el complemento retributivo correspondiente al trienio."

QUINTO

Notificada la anterior resolución, por la representación Letrada de la demandada se presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia, dictándose Auto de fecha 29 de octubre de 2001, cuyo Razonamiento Jurídico Segundo y parte dispositiva dice: "SEGUNDO: En el presente caso procede la aclaración solicitada pues es evidente el error que se contiene en el fallo ya que la demandada Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona, como organismo dependiente del Ayuntamiento de Pamplona, en virtud de lo establecido en el art. 227-4 de la Ley de Procedimiento Laboral, está exento de constituir el depósito para la interposición del Recurso de Suplicación y de consignar la cantidad objeto de la condena, que se le exigen en los referidos párrafos de la sentencia, en consecuencia, procede la supresión de los mismos.-DISPONGO: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido contemplado en el Fundamento Jurídico Segundo de este auto aclaratorio."

SEXTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 3.A) DE LA Ley de Procedimiento Laboral, artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1º.3.a) del Estatuto de los Trabajadores; y aplicación indebida del artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por Escuelas Infantiles Municipales, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido practicado a Dª Beatriz con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interponiendo el presente recurso de Suplicación la representación Letrada del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona, articulado mediante siete motivos. Los cinco primeros, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretenden la revisión del relato...

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