STSJ Navarra 251/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1055
Número de Recurso239/2004
Número de Resolución251/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente/la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesús Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido notificado al demandante condenando respectivamente a la empresa La Montañesa, S.L.L., a readmitirle en las mismas condiciones existentes antes de aquél y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido o subsidiariamente a cumplir con el sentido de la opción que ejerza el actor entre la readmisión o la indemnización de 45 días por año de servicio y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Carlos frente al frente a la MONTAÑESA SL , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - Que el actor ha venido prestando servicios en la empresa demandada, encuadrada en la actividad de TRANSPORTE DE VIAJEROS, en el Servicio Público del Transporte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con la categoría profesional de CONDUCTOR, desempeñando las funciones propias de la misma en el centro de trabajo de la demandada sito en PAMPLONA, percibiendo un salario diario de 73'70 Euros/día, incluyendola parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Dicha relación laboral se inició el día 15 de octubre de 1985,fecha en la que fue contratado por la empresa COTUP SL, a la cual con efectos de 1 de diciembre de

2.002, sucedió la empresa demandada. - SEGUNDO.- Mediante carta empresarial fechada el 24 de diciembre de 2003 se comunicó al actor la extinción de su relación laboral por inasistencia al trabajo en base a lo preceptuado en la letra d del articulo 52 del ET , con efectos desde el 25 de enero de 2004. Se puso, a si mismo, a su disposición la indemnización fijada legalmente y se le concedió un permiso retribuido de 6 horas a la semana, siendo la carta del siguiente tenor literal: "Muy Señor nuestro: A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 25 de Enero de

2.004, fecha en la que terminará la relación laboral mantenida con Vd. por esta Empresa. Dicha fecha dista" al menos 30 días de la de notificación de esta carta- En efecto, el grado de inasistencia al trabajo por su palie, aun justificado en ocasiones, ha sobrepasado los limites a que se refiere el articulo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , lo que ha decidido a esta Empresa a despedirle. - Sin computar como falta de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de la actividad propia de los representantes de los trabajadores, sean legales o sindicales, accidentes de trabajo, maternidad, licencias, vacaciones, enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, se ha podido constatar lo siguiente: a) que sus faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, superan el 25% de las jornadas laborales en un plazo de cuatro meses discontinuos en un período de doce meses, y b) que el índice de absentismo laboral del total de la plantilla que viene soportando esta Empresa supera" en los mismos periodos citados en el punto anterior, el 5%. - En su caso concreto bajo las anteriores coordinadas, se ha acreditado lo siguiente a) que sus faltas de asistencia en los meses no consecutivos de marzo , agosto , septiembre y noviembre del 2003 superan el 25% de las jornadas laborales situándose en un 42,16% b) que sus faltas en los meses consecutivos de agosto y septiembre de 2003 superan el 20% de las jornadas laborales situándose en un 40,48% y c) que en los mismos meses mencionados en los puntos anteriores de este párrafo el índice de absentismo en esta Empresa ha superado el 5% situándose en un 9,21 % en el primero de los casos y en un 9,36% en el segundo de los casos.- Las anteriores conclusiones son fruto de poder computar como faltas de asistencia al trabajo por su parte las siguientes:

  1. Como faltas justificadas los días 6 al 13 de marzo de 2003 por enfermedad común , del 18 al 27 de marzo del 2003 por enfermedad común , de 7 y 8 de agosto del 2003 por enfermedad común , del 9 al 12 de septiembre del 2003 por enfermedad común , y del 29 de octubre al 6 de noviembre del 2003 por enfermedad común. - Se adjunta a la presente carta-comunicación y se pone a su disposición real y efectivamente y en la sede de esta Empresa, una indemnización de 27.021,36 euros, la cual no supera las 12 mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente" y resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año. - Al mismo tiempo queremos informarle de lo siguiente: Desde el día en que reciba esta carta hasta la fecha indicada en la misma como de terminación de su relación laboral con esta Empresa, dispondrá de un permiso retribuido de seis horas semanales para que pueda buscar nuevo empleo." -TERCERO.- Según los partes médicos que obran en autos (fol 73 al 85) que se dan por reproducido, las faltas de asistencia al trabajo del actor , que son justificadas y se refieren a enfermedad común, tienen la siguiente duración y diagnostico: En el mes de MARZO el actor estuvo de baja del 6 al 13 de marzo de 2003 ( 8 días), 7 de inasistencia según el calendario laboral del 2003 ( fol 60 de autos ) con el diagnostico de ansiedad y del 18 al 27 de marzo del 2003 por ansiedad (10 dias) 8 de inasistencia según el calendario laboral. Hay que señalar que del 2 al 30 de mayo vuelve a estar de baja con el mismo diagnostico, ansiedad, Derivadas de un único proceso. - En el mes de AGOSTO estuvo de baja el 7 y 8( 2 días)los mismos de inasistencia al trabajo y con el diagnostico de tendinitis y del 22 de agosto al 5 de septiembre con el diagnostico de ciática ( 10 días en éste mes)9 de inasistencia según el calendario laboral. - En el mes de SEPTIEMBRE de la baja iniciada en el mes anterior 5 días de baja , 4 días de inasistencia y del 9 al 12 de septiembre con el diagnostico de lumbalgia 4 días de baja y de inasistencia - En el mes de NOVIEMBRE 6 días de baja , 5 días de inasistencia al trabajo. La baja se inicio en el mes de octubre, del 29 de octubre al 6 de noviembre con el diagnostico de contractura de trapecio.- CUARTO.- Según el calendario laboral del 2003 (fol 60) que se da por reproducido, en el mes de marzo los días de trabajo fueron 22, en el mes de agosto 24 días , en el mes e septiembre 22 días y en el mes de noviembre 21 días . -QUINTO .- Según obra en el informe emitido por Pedro y ratificado en la vista ( fol 263 a 379) que se da por reproducido el porcentaje de absentismo en la empresa demandada computando solo las bajas por enfermedad común en los meses a los que se hace referencia asciende a

:9,61 % en el mes de marzo( fol 293 de autos , al 10,25% en el mes de agosto del 2003 ( fol 340 de autos), al 9,15% en el mes de septiembre ( folio 349) y al 8,81 en noviembre (fol 367).- SEXTO .- El demandante estaba afiliado al sindicato ATTU sindicato mayoritario en la empresa demandada que cuenta con 6 miembros comité de empresa de los 13 miembros que lo conforman. El presidente y el secretario del comité son del sindicato ATTU , al primero se le notifico las extinciones de su hermano y la mujer de éste así como la del demandante, todos afiliados al sindicato ATTU, y al secretario, al día siguiente las extinciones de otros dos trabajadores afiliados al sindicato ELA , siendo la causa de todos ellos la misma el absentismo laboral. Lo habitual es que se le comunicasen todas al secretario del comité de Empresa . El actor no forma partedel comité de empresa , no ha participado en las reuniones o negociaciones con la empresa.- SEPTIMO.-Que el demandante no ha tenido ni tiene cargo sindical alguno -OCTAVO .- El día 6 de febrero del 2004 de celebro el acto de conciliación que concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA"

QUINTO

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