STSJ Navarra 434/1998, 11 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso348/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución434/1998
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 434

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a ONCE DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel Y 3 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre IMPUGNACION CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. José y 3 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declaren nulas de pleno derecho las disposiciones siguientes: Artículos 22, 68, 69, 70, 92 y 94, y Disposiciones Adicionales Séptima y Undécima del III Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., y los ANEXOS 1, 4, 8 Y 11 de dicho Convenio .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. José , D. Jesus Miguel , D. Alfonso y D. Raúl , Delegados Sindicales de la Sección Sindical de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) en la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. sobre impugnación del II Convenio Colectivo de la empresa para 1998, 1999 y 2000 formulada contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES(U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), EUSKO LANGILE ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, SECCION SINDICAL DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL DE EUSKO LANGILE ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Por resolcuión 1034/98/ de 7 de Abril del Director General de Trabajo se acordó el Registro, Depósito y Publicación en el Boletín Oficial de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. de Pamplona , resolución obrante en autos (folios 93 y 94) que se da por reproducida. El mentado pacto colectivo se suscribió y aprobó por la Comisión negociadora, integrada por la representación de la empresa y parte del Comité de Empresa (UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS) el 27 de Marzo de 1998. SEGUNDO: Los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de LANGILE ABERTZALEEN BARTZORDEAK (LAB) en la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. presentaron el 16 de Abril de 998 ante el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra, escrito en el que solicitaban que al amparo del artículo 161.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se cursase al Juzgado de lo Social comunicación de oficio por razón de la ilegalidad del III Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. para los años 1998, 1999 y 2000 , solicitud obrante a los folios 71 a 73 de los autos cuyo contenido se tiene por reproducido. El Director General de Trabajo en escrito de 17 de Abril de 1998 (folio 68 de los autos), comunicó a la Sección Sindical de LANGILE ABERTZALEEN BATXORDEAK (LAB) de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. que por resolución de 7 de Abril de 1998 de esa Dirección General se había procedido al Registro del III Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A . y dispuesto su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA, pacto colectivo depositado el 2 de Abril de 1998 en la Dirección General de Trabajo, indicando a la Sección Sindical de LANGILE ABERTZALEEN BATXORDEAK (LAB) de la empresa, que podía impugnarse directamente el Convenio en cuestión por esa representación sindical. El expediente seguido ante la Dirección General de Trabajo relativo al Depósito, Registro y Publicación del III Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A ., obra en autos (folios 67 a 190, ambos inclusive) dándose por reproducido en su integridad. TERCERO: En el BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA de 11 de Mayo de 1998 se publicó el III Convenio Colectivo de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A . que obra en autos (folios 75 a 91, ambos inclusive) que se da por reproducido, destacando del mismo, en lo que importa a la presente litis, en cuanto disposiciones cuya declaración de nulidad se postula por la Sección Sindical demandante: Artículo 22 . Que regula la tercera categoría, distinguiendo entre el grupo de Empleados, Subalternos y Obreros, y dentro de éste último grupo incluye un subgrupo o categoría de nueva creación, Especialista de Ingreso. Artículo 68 . Dispone que cada una de las categorías establecidas en el Convenio Colectivo tendrán varios tipos de retribución que serán designados cada uno por una letra. En la categoría y nivel de Especialista de Ingreso se permanecerá durante 24 meses a partir del momento del ingreso. Para la categoría y nivel inicial de especialista a partir del vigésimo quinto mes de su ingreso en la empresa, y para los demás niveles y categorías a partir de la fecha de su ingreso o ascenso, la letra A) es la retribución mínima, y se aplicará al personal que ingrese en la empresa o ascienda de categoría durante los primeros seis meses. La letra B) se abonará al personal a partir del séptimo mes siguiente a la fecha de su ingreso en la empresa o de su ascenso de categoría profesional. La letra C) se abonará al personal a partir del decimonoveno mes siguiente a la fecha de su ingreso en la Empresa o a partir del decimotercer mes siguiente a la fecha de su ascenso, siempre con las salvedades señaladas en el artículo 69 . El personal que acredite 10 años de antigüedad en la empresa, percibirá la letra D) a partir del decimonoveno primer mes siguiente a la fecha de su ascenso; en todo caso se reconocerá al personal la letra D) al cumplir los diez años de antigüedad en la empresa con efectos del día primero del mes en que se cumplan. En ningún caso el ascenso a categoría superior podrá originar una disminución de la retribución por razón de la letra que se tuviera en la categoría inferior. Artículo 69 . Los trabajadores de la categoría de especialistas promocionarán a la categoría superior en las condiciones y plazos siguientes contados a partir de la fecha de su ingreso, siempre que sus contratos temporales no sean extinguidos a su vencimiento: * Durante los primeros veinticuatro meses serán especialistas de ingreso. * Desde el vigésimo quinto hasta el trigésimo mes serán especialistas letra A). * Desde el trigésimo primero hasta el cuadragésimo segundo mes serán especialistas letra B). * Desde el cuadragésimo tercero hasta el sexagésimo mes serán especialistas letra

C). * Desde el sexagésimo primero hasta el septuagésimo segundo mes serán Oficiales de tercera letra B). * Desde el septuagésimo tercero mes serán Oficiales de tercera letra C). Artículo 70 . En dicho precepto se fijan los sueldos brutos establecidos para las diversas categorías en valor mensual destacando, en lo que importa a la presente litis, que en la tercera categoría conformada por los Especialistas de ingreso, Especialista letras A), B), C) y D), para los primeros Especialistas de ingreso, se fija una retribución de 112.161 Pts., y para los Especialistas letra A) de 131.954 Ptas. Artículo 92 . Se regula el plus por trabajo nocturno, disponiendo que los trabajadores que realicen el turno de noche percibirán el mentado plus por las horas trabajadas en este período en la cuantía que en él se señala para 1998 estableciendo en lo que importa a la presente litis, que dentro de los trabajadores que integran la tercera categoría, los Especialistas de ingreso percibirán 181,78 Pts. frente a las 213,85 Ptas. que perciben los especialistas letra A) (esto es un85% de la retribución que por plus hora trabajada perciben los especialistas letra A)). Artículo 94 . Regula el Plus de Jornada Industrial, estableciendo que cuando el cumplimiento de la jornada del artículo 5 del Convenio , requiera mantener la actividad industrial de la Empresa en sábado o en otro día festivo sustitutorio, los trabajadores afectados, que no siendo de turnos continuados presten servicio en esos días, percibirán pro cada uno de esos sábados o festivos sustitutorios las cantidades que se señalan (incompatibles con el plus de festivos), y que es de 9.647 pts./día para los especialistas de ingreso y de

11.349 Pts./día para los Especialistas de las letras A), B), C) y D). La Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo dispone que las retribuciones y abonos no señalados expresamente en los Artículos 70, 92, 94 y en los Anexos 1, 4, 8 y 11 , se abonarán a la categoría de "Especialistas de ingreso" en cuantía igual al 85% del importe que figura en el correspondiente artículo o Anexo. La Disposición Adicional Undécima contiene una Condición resolutoria, disponiendo que las condiciones establecidas para los Especialistas de ingreso en el Artículo 68, párrafos 3º y 4º, en los Artículos 69 y 70 y en los Anexos 1, 4, 8 y 11 , la revisión salarial prevista en los Artículos 95 y 138 , el reconocimiento de la letra d) previsto en los párrafos 5º y 5º del Artículo 68 , lo previsto en las Disposiciones Adicionales ºª y 4ª c), y 5ª y 7ª y el mantenimiento de los períodos de prueba de dos meses previstos en el artículo 31 forman un conjunto inescindible. La...

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