STSJ Navarra 19/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2000:109
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución19/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de Dª Andrea , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Andrea , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia se declare y así se reconozca el derecho preferente que ostenta la demandante a ocupar una de las dos plazas vacantes de Cuidador/a del Centro Monjardín, de Pamplona, procediendo, en consecuencia a atribuirle de manera efectiva, una de las dos que han sido adjudicadas a los trabajadores codemandados, con las consecuencias que ello conlleve en derecho, con respeto, en cualquier caso, de las condiciones pactadas en acto de conciliación judicial el día 15 de junio de 1998, condenando a los demandados SERVIRECORD, S.A., Rocío y D. Rubén a estar y pasar por todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Quedesestimando la demanda sobre reconocimiento de derechos formulada por Dª Andrea contra SERVIRECORD, S.A., D. Rubén y Dª Rocío , debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión de su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La actora, Dª Andrea , ingresó a prestar servicios pro cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de asistencia de minusválidos psíquicos, el 16 de noviembre de 1987, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativa y percibiendo una retribución salarial de 8.494 Pts. diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Como consecuencia de un intento de movilidad geográfica decidido por la empresa demandada en el año 1998 referente a Dª Andrea , se interpuso por ésta demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra dando lugar a los autos 320/98. Dentro del procedimiento judicial se alcanzó un acuerdo pro las partes ante el Magistrado de lo Social del siguiente tenor literal: "La empresa deja sin efecto la orden de traslado y ambas partes acuerdan lo siguiente: Hasta el 31 de diciembre de 1998 la actora desarrollará funciones de cuidadora en el Centro Monjardín de Pamplona, manteniendo su categoría profesional y salario actual, El día 1 de enero de 1999, coincidiendo con la fecha de ampliación del Centro Oncineda de Estella, la demandante se desplazará a este Centro como personal cuidador de semana, percibiendo desde esa fecha una compensación por gastos de transporte de veinticinco mil pesetas mensuales en doce pagas, y sin perjuicio de la actualización que por convenio procediese. En el Centro Oncineda de Estella conservará su categoría y nivel salarial actual. Por otra parte la empresa adquiere el compromiso a que, producida una vacante o una necesidad de contratación de personal administrativo, ya en los centros de Pamplona o de Estella, la trabajadora tendrá preferencia en su ocupación, así como preferencia para ocupar vacante de cuidadora en cualquiera de los centros de Pamplona, y todo ello sin perjuicio de los derechos que cualquier trabajador pueda tener en este último punto en virtud de acuerdo con la empresa o convenio vigente en la actualidad". Obra en autos (folios 57 y 58) el acta levantada con ocasión del acuerdo conciliatorio logrado, en el que la demandante estuvo asistida de letrado. TERCERO: En aplicación del citado acuerdo conciliatorio, a partir del 15 de junio de 1998, la actora pasó a desarrollar tareas de cuidadora en el Centro de Monjardín de Pamplona, centro en el que continuaba en el momento de interposición de la demanda (27 de agosto de 1999) pasando al Centro Oncineda de Estella en virtud de dicho acuerdo el 4 de octubre del año en curso, en tanto que los codemandados Dª Rocío y D. Rubén desde el Centro de Huarte Araquil lo hicieron el 1 de septiembre. CUARTO: Como consecuencia del despido disciplinario de dos cuidadores del Centro Monjardín de Pamplona, quedaron vacantes dos plazas en el mismo, procediendo Servirecord, S.A. a la contratación de dos personas ajenas a la plantilla de la misma para cubrir las vacantes producidas, en concreto Dª Lourdes y Dª María Milagros quienes formalizaron los contratos de trabajo de 16 de diciembre y 17 de diciembre de 1998 que obran en autos (folios 68 y 69) y que se dan por reproducidos, en los que se hizo constar que se trataba de contratos de interinidad, para la prestación ser servicios por las trabajadoras contratadas como cuidadoras para el Centro Monjardín en Pamplona, contratos de duración determinada que se celebraban por interinidad durante la selección del puesto de trabajo de cuidador para el Centro Monjardín, según lo hizo constar en la cláusula sexta de los mismos. QUINTO: Por sentencia de 4 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra . Por sentencia de 4 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra en los autos de despido nº 42/99 seguidos contra Servirecord, S.A., por los dos cuidadores despedidos a los que se ha aludido en el hecho precedente, se desestimó la demanda de despido formulada, sentencia que obran en autos (folios 59 a 65 ambos inclusive) que se tiene por íntegramente reproducida y que devino firme el 9 de abril del año en curso. SEXTO: Servirecord, S.A. dió por concluidos los contratos de trabajo de interinidad suscritos con Dª Lourdes , y Dª María Milagros respectivamente los días 16 y 17 de marzo de 1999, esto es una vez dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, procediendo en esas mismas fechas, 16 y 17 de marzo del año en curso, a suscribir con los dos trabajadores demandados, D. Rubén y Dª Rocío , sendos apéndices a sus contratos de trabajo que obran en autos (folios 93 y 94) y que se dan por reproducidos, en virtud de los cuales pasaban ambos trabajadores voluntariamente a prestar sus servicios como cuidadores desde el Centro de Huarte Araquil al Centro Monjardín de Pamplona, traslado que se realizaba interinamente mientras finalizaba el proceso de selección de la plaza de cuidador. La designación de estos dos trabajadores para ocupar de forma provisional esa plaza se produjo, según reconoce la empresa, porque se efectuó una valoración provisional y se percataron que existía mucho trabajador eventual y por antigüedad y restantes datos laborales a valorar, tenían una mayor puntuación y se consideraba que iban a ser ellos los adjudicatarios de esas plazas, personas que además se consideró no eran conflictivas y por tanto no causarían problemas a la empresa. SEPTIMO: Servirecord, S.A. efectúo a primeros de marzo de 1999 una convocatoria para la cobertura de dos plazas de cuidador para el Centro Monjardín, obrando en autos (folio 106) dicha convocatoria en la que se hacía constar que cuantas personas estuviesen interesadas en optar a dichas plazas debían presentar su curriculum y todos aquéllos datos acreditativos que considerasen debían ser tenidos en cuenta en las oficinas de Servirecord, S.A. o en la Dirección del Centro antes del día 10 de marzo. La hoy demandante presentó el 8 de marzo la solicitud que obra en autos(folio 107) y que se da por reproducida en la que básicamente plasmaba su...

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