STSJ Aragón 343/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2003:1012
Número de Recurso1039/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución343/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1039 de 2002 (autos número 1408 de 2002), interpuesto por Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de julio de 2002; siendo recurrido D. Luis Francisco . Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido; contra la entidad de ahorro recurrente; sobre cumplimiento de conciliación judicial. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco debo declarar y declaro que el pago de la pensión-indemnización pactada entre dicho trabajador y la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA a raíz de la extinción de su contrato de trabajo es a cuenta exclusiva de esta entidad, quedando en consecuencia sin efecto alguno el escrito remitido al actor el 26-10-2001 del que antes se ha hecho referencia, condenado a aquella empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Luis Francisco , nacido el 9 de Julio de 1943 y cuyas demás circunstancias personales constan en Autos, prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA con categoría profesional de Subdirector General, habiendo cesado el 4-6-2001 por decisión de dicha entidad, que le fue comunicada mediante escrito de esa misma fecha, y contra la cual aquél formuló demanda por despido, que tramitó el Juzgado de lo Social núm. DOS de esta Ciudad ante el que las partes celebraron conciliación en los siguientes términos: "la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece abonar al actor la cantidad de 2.374.300 ptas brutas en concepto de salarios de trámite, con cuyo abono se manifiesta no queda pendiente salario alguno devengado derivado de la relación laboral que en este acto seextingue, y en concepto de indemnización la pensión pactada en el documento suscrito entre las partes de fecha 29-11-86 en su cláusula OCTAVA apartado 3 y en sus mismos términos y condiciones. Dicha indemnización es superior a 35 días de salario. Las obligaciones dimanantes del presente acuerdo se harán efectivas; los salarios de tramitación en la cuenta corriente donde habitualmente ha venido percibiendo sus emolumentos y en el plazo de 72 horas. La pensión indemnizatoria mensual con efectos a partir del día de la fecha y en la misma cuenta corriente anteriormente mencionada". 2º.- El 29-11-1986 la empresa demandada y el actor suscribieron un contrato de regulación sobre diversas condiciones relativas a la relación de trabajo entre ambos, contrato que al obrar en Autos se da aquí por íntegramente reproducido, afectando dichas condiciones a aspectos como la dedicación exclusiva, retribución, dependencia jerárquica, duración del contrato, jornada, horario y vacaciones, y extinción del contrato, regida por las causas expresadas en el documento y estableciéndose en el capítulo referido a las consecuencias de la extinción (cláusula octava) que si la misma se produjera por desistimiento del empresario, éste indemnizará al trabajador según una escala de supuestos, cuyo ordinal 3 dice así: "si la edad del trabajador está comprendida entre 55 y 59 años: pensión de jubilación anticipada de jubilación del setenta por ciento del salario anual pensionable, a partir de la edad en que se presente el hecho causante". Así mismo el contrato en cuestión dice, dentro de esta misma cláusula que "igualmente la pensión anticipada de jubilación o en su caso, los complementos de pensiones que en su momento se practiquen, se revalorizarán en el porcentaje señalado en los Estatutos de Emleados de Cajas de Ahorros. A todos los efectos se considerará salario anual pensionable el total de los ingresos percibidos por D. Luis Francisco , en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Asímismo se considerarán años de servicio, tanto los prestados como los reconocidos por la Entidad". 3º.- E1 Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón acordó crear el 18-10-1982 un fondo de complemento de pensiones para cubrir las contingencias señaladas por la representación de sus empleados y un fondo especial, suscribiendo la oportuna póliza, para los ejecutivos de dicha entidad, entre ellos el hoy actor, habiendo de figurar entre las condiciones de la póliza, la siguiente: "2.3 Ejecutivos con edades comprendidas entre 55 y 59 años. Hecho causante: cambio de cargo o despido por decisión de los Organos de Gobierno de la Caja, no motivada en causa dolosa. Tiempo mínimo de servicios: quince años. Beneficios: pensión anticipada de jubilación a partir de la edad en que se presente el hecho causante. Valor de la pensión: 70% del salario anual pensionable". En reunión celebrada el 24-8- 1989 de dicho Consejo se acordó crear un fondo mixto de pensiones sujeto a ratificación posterior y siempre que se llegara a un acuerdo satisfactorio con la Comisión Promotora del Plan, en todos los extremos y recomendando en principio que este plan debiera de ser asegurado. E1 4-11-1989 el Consejo de Administración adoptó el siguiente acuerdo: "... Informa Dirección General que conforme al Acuerdo de este Consejo en sesión de 24 de Agosto último en relación con el Fondo de Pensiones de los empleados de la Entidad, la estructura del sistema mixto adoptado queda, en cuanto a un 40% de las dotaciones, asignadas a un Fondo regulado por la Ley, manteniendo el 60% restante en el actual Fondo de Previsión, quedando con ello cubierta la...

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