STSJ Aragón 204/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2003:697
Número de Recurso844/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución204/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 844 de 2002 (autos número 1418 de 2002), interpuesto por Dª Amanda ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2002; siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Agreda Automóvil S.A.. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la hoy recurrente; contra las partes recurridas; sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Amanda , debo de absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dña. Amanda , quien trabajó para "AGREDA AUTOMOVIL, S.A." con categoría profesional de conductora, sufrió un accidente de trabajo el día 8-6-1999 cuando se disponía a bajar del autobús por la puerta del conductor, al resbalar en un escalón, produciéndose lesiones, por las que ha sido declarada por el INSSen situación de Incapacidad Permanente Total, con las siguientes secuelas: neuropatía traumática (elongación) a nivel de plexo braquial bajo C7.Algodistrofia. Síndrome hombro/mano en extremidad superior izquierda. Refiere impotencia funcional de extremidad superior izquierda (ESI).RNM: normal, analítica: normal. ENG: no valorable. Trastornos tróficos vegetativos E.S.I. no paresia. Impotencia funcional antalgica. Movilidad activa limitada ligera-moderadamente". 2º.- A raíz del referido accidente compareció en las dependencias empresariales la Inspección de Trabajo, sin llevarse a cabo por este Organismo actuación ni diligencia alguna en relación con tal hecho. 3º.- La actora solicitó del INSS la imposición de recargo en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo referido por falta de medidas de seguridad,dictándose por el INSS Resolución denegatoria el 21-2- 2002. Interpuesta reclamación previa, se desestimó expresamente el 27-3-2002. 4º.- Las zonas de lavadero y repostado de los vehículos en las dependencias de la empresa demandada se hallan distantes entre sí a unos 8 ó 10 metros, y consta que el Comité de Empresa ha formulado quejas sobre el estado resbaladizo del suelo de estas zonas, con mezcla de agua y combustible, figurando indicaciones de dicho Comité en reuniones con la demandada celebradas el 21-1-2002 y 12-3-2002. Como medida de protección para no resbalar en el suelo, se ha procedido a cubrirlo de arena en vez de serrín utilizado anteriormente, habiéndose impartido también instrucciones de obligado cumplimiento por la empresa dirigidas a los conductores y con efectos desde el 13-12-2001, ordenando repostar los autobuses antes de lavarlos con el fin de evitar la formación de...

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