STSJ Comunidad de Madrid 113/2006, 31 de Enero de 2006
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:1073 |
Número de Recurso | 4129/2005 |
Número de Resolución | 113/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00113/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0010659, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004129 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Elena
Recurrido/s: NEUSON BAUMASCHINEN GMBH
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001066
/2004 DEMANDA 0001066 /2004
Sentencia número: 113/06-H
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta y uno de enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACION 0004129/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PÉREZ DURÁN, en nombre y representación de Elena , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001066 /2004 , seguidos a instancia de Elena frente a NEUSON BAUMASCHINEN GMBH, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE AGUINACO MORENO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora Dª. Elena venía prestando sus servicios en la empresa demandada Neuson Baumaschinen GMBH con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 09-07-2001, categoría profesional Jefa de Ventas y salario bruto con prorrateo de pagas extras de 5.330 euros/mes más bono percibido en abril de 2004 por importe de 2.044 euros (importe mensual 203,33 euros).
La actora utilizaba en su trabajo un vehículo, propiedad de la empresa, cedido a la actora, siendo el importe de compra 24.677,55 euros en 2001 (20% - 4.975,15/12 = 411,29 euros/mes).
La empresa no reflejaba en las nóminas de la actora el salario en especie por este concepto y tampoco se declaraba a la Agencia Tributaria.
La actora sigue en posesión del vehículo de la empresa.
En el año 2001 la empresa ofertó a la actora el puesto de trabajo; cesando la actora voluntariamente en la empresa en la que prestaba servicios -Volvo Maquinaria de Construcción Espeña, S.A.- el 06 de julio del mismo año.
El 13-11-2004 la empresa demandada comunicó a la actora, mediante fax, su despido por los motivos que constan en el mismo que se tienen por reproducidosy con efectos desde aquella fecha.
En la misma carta se reconoce la improcedencia del despido y se ofrece la indemnización de
27.316,76 euros. Consignándose en la cuenta de los Juzgados de lo Social de Madrid el 23 de noviembre la referida cantidad más 1.888,19 euros por salarios de tramitación.
La actora 21-09-2004 comunicó, a través de e-mail, a varios empleados de la empresa que estaba embarazada.
El 05-10-2004 se detectó interrupción del embarazo y se practicó un legrado obstetricio el 09 del mismo mes; causando alta médica al día siguiente.
La actora tuvo dos nuevas bajas por incapacidad temporal, sin que conste la causa, de 15 a 29 de octubre de 2004 y de 10 a 22 de noviembre del mismo año.
Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:En las presentes actuaciones a instancia de Dª. Elena frente a NEUSON BAUMASCHINEN GMBH sobre despido, DEBO DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la actora reconocido por la empresa y que la indemnización asciende a 29.722,5 euros, procediendo el abono por parte de la empresa de la diferencia que se fija en 2.405,74 euros. ABSOLVIÉNDOLA del resto de los pedimentos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha ocho de agosto de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de noviembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha confirmado la legalidad del reconocimiento de improcedencia del despido que hizo la empresa en su día, consignando el correspondiente importe indemnizatorio. Disconforme con este pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la calificación del acto extintivo, como en la fijación de la indemnización, recurre la trabajadora en suplicación, destinando el primer motivo de su recurso a combatir el relato de hechos probados, pretensión que correctamente articula por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL .
En concreto, propone una nueva redacción para el hecho probado tercero ofreciendo una versión personal e interesada de la carrera profesional de la demandante, con valoraciones estricta y esencialmente subjetivas sobre su decisión de postergar su maternidad, que no pueden reputarse desde luego hechos conformes, según pretende, y que no encuentran apoyo documental alguno que avale la pretensión. No se denuncia, por consiguiente, un supuesto error cometido por el Juzgador al valorar la prueba de tal forma grave, que se evidencie por sí mismo, sino que lo que se pretende es la sustitución de la redacción dada por el Juez a quo, por la que el recurrente considera más correcta y, especialmente, favorable a sus expectativas, lo que es inadmisible.
En sede de censura jurídica, se alega la infracción de lo establecido en los artículos 4.2.c), 17, 55.5 ET , 108.2 LPL , 3.1 CC y 14 CE , así como de la jurisprudencia del TS contenida en la STS de 26 de febrero de 2004 .
Son datos específicamente relevantes, deducidos todos ellos del inalterado relato de hechos probados, los siguientes: 1) la demandante el día 21 de septiembre de 2004 hace público en la empresa su embarazo; 2) el día 5 de octubre se produce una interrupción involuntaria del embarazo, con legrado obstreticio del día sábado 9 del mismo mes y alta médica del día siguiente; 3) la actora estuvo de baja del 15 al 29 de octubre, y del 10 al 22 de noviembre, no constando la causa en los partes de i.t.; 4) el 13 de noviembre la empresa comunica a la demandante su despido, reconociendo en el mismo acto la improcedencia de su decisión. Es igualmente relevante que no ha sido declarado probado el conocimiento empresarial de la interrupción del embarazo.
A partir de la premisa fáctica descrita, la cuestión que se nos plantea y que debemos resolver es si la decisión empresarial estaba fundada en un motivo expresamente prohibido, como el sexo, o si, por el contrario, interrumpido el embarazo y producido el cese poco después, la patronal ha hecho uso de un derecho que le concede el ordenamiento, cual es el de proceder a un despido y reconocer su improcedencia con satisfacción de la indemnización que a tal efecto considera correcta.
Como señala la STJUE dictada en el caso Pedersen (de 19 de noviembre de 1998, C-66/96 ) el embarazo no puede...
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