STSJ Comunidad de Madrid 846/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:10068
Número de Recurso3222/2005
Número de Resolución846/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 846/2005-P

Ilma. Sra. DOÑA Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA Mª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3.222/05 interpuesto por DON Luis Alberto y DON Jose Miguel , frente a la sentencia número 47/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y dos de los deMadrid, el día 3 de febrero de 2.004, en los autos número 941 y 942/04 , acumulados, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis Alberto y DON Jose Miguel , por despido, contra OBRAS DE SUBSUELO Y SANEAMIENTO MUÑOZ CECILIA, S.L. y BEGAR CONSRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que con estimación de la demanda presentada por Luis Alberto Jose Miguel contra OBRAS DE SUBSUELO Y SANIEAMIENTOS MUÑOZ CECILIA SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra y con desestimación de la demanda presentada contra BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA por la estimación de falta de legitimación pasiva absuelvo en la instancia a la misma.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Luis Alberto inició sus servicios para la empresa OBRAS DE SUBSULEO Y SANEAMIENTOS MUÑOZ CECILIA SL, por contrato de fecha 2 de febrero de 2000. Dicho contrato de duración determinada a tiempo completo, fue transformado de forma expresa a contrato indefinido por escrito remitido a la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid -Oficina de empleo de la Ciudad Lineal- el 25 de marzo de 2004, siendo el último centro de trabajo la obra sita en la localidad de Torija (Guadalajara).

Ostenta en la actualidad la categoría profesional de Encargado de obra, dada la comunicación de cambio de categoría efectuada el 22 de octubre de 2003 a la citada oficina de Empleo de Ciudad Lineal y con efectos desde el 1 de noviembre de 2003.

Jose Miguel inició sus servicios para la empresa obras de Subsuelo y Saneamientos Muñoz Cecilia SL, por contrato de fecha 7 de noviembre de 2003.Dicho contrato era de duración determinada a tiempo completo en su modalidad de obra determinada, siendo el centro de trabajo inicial el sitio en San Sebastián de los Reyes. Sin embargo, el referido contrato se extendió a otros centros de trabajo, siendo el último el ubicado en la localidad de Torija (Guadalajara), por lo que el referido contrato pasó a ser indefinido.

SEGUNDO.-E1 salario de ambos es de 1800 euros.

TERCERO.- Ni se les da ocupación efectiva ni se les paga desde julio.

CUARTO.- Ambos demandantes trabajaban en el centro de trabajo de Torija (Guadalajara) subcontratados por la empresa Begar Construcciones y Contratas S.A.

QUINTO.- Las empresas demandadas pertenecen al sector de la construcción.

SEXTO.- Los actores no son representantes de los trabajadores ni ostentan cargo sindical.

SEPTIMO.- Los actores están en el RETA desde mediados del mes de octubre.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON CÉSAR CORROCHANO CLARET, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JAVIER GURPEGUI GONZÁLEZ, en representación de la demandada BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la modificación del hecho probado tercero, en la siguiente forma:

"No se les paga desde julio".

Para lo que se basan en los documentos obrantes a los folios 177 a 181, 184 y 185, de los que efectivamente resulta que los actores seguían trabajando a primeros del mes de septiembre, por lo que seadmite el motivo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia incurre en una incongruencia extra petitum, ya que resuelve sobre un despido verbal, cuando lo postulado es un despido tácito, lo que es evidentemente cierto, tal y como resulta del tenor literal de las demandas, por lo que ha de tenerse en cuenta para la resolución de la litis.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal denuncian la infracción de los artículos 55.1 y r y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se ha acreditado que no percibían el salario desde el mes de julio, habiendo formulado demanda al efecto que fue estimada por la sentencia de 9 de diciembre de 2004, del Juzgado número 18 de Madrid , y también que los actores permanecían en la obra el día 13 de septiembre de 2004, formulando Begar denuncia ante la Guardia Civil y no autorizándoles a permanecer allí más tiempo, hechos de los que resulta el despido tácito que consideran improcedente.

Efectivamente la Juzgadora a quo declara, con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, que Begar el 13.9.04 denunció ante la Guardia civil que los actores permanecían en la obra sin autorización para estar allí desde las 8 hasta las 18 horas, sin respetar los mínimos de seguridad, y ello una vez finalizada la subcontratación con Obras de Subsuelo y Saneamientos Muñoz Cecilia, S.L., desestimando después la demanda por falta de prueba de la existencia de un despido verbal que, como hemos visto, no era objeto de la demanda, sino que la misma se interpone por despido tácito al haber dejado la empresa de abonarles su salario e impedirles la principal su estancia en la obra una vez terminada la subcontrata; pues bien, esta Sala viene declarando en sentencias como las de 17 de octubre y 14 de noviembre de 2.000 y la de 22 de febrero de 2.001 , que en supuestos como el presente caracterizados:

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