STSJ Comunidad de Madrid 488/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2005:7020
Número de Recurso5606/2004
Número de Resolución488/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00488/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0005598, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005606 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Silvia

Recurrido/s: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS SA

CTAS, SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000265

/2004 DEMANDA 0000265 /2004

Sentencia número: 488/2005 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a catorce de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005606 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA, en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000265 /2004 , seguidos a instancia de Silvia frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO ARROYO GRIS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Silvia , suscribió un primer contrato con la demandada C.T.A.S. S.A. AGENCIA DE SEGUROS S.A., Agente de la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. de Nombramiento de Subagente, de Colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación en Seguros Privados. El objeto del citado contrato era la "realización personal de la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros o colaboración con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueron precisos.". Y su actividad consistirá en "conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de la Demarcación del Agente por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción u otros subagentes". A cambio, el Agente abonaba al subagente, en las operaciones de seguros que obtuviera personalmente sin colaboración, las comisiones que se pactaban.

Dicho contrato fue anulado y sustituido por el suscrito entre las mismas partes el día 7-1-03. En éste se añadía una cláusula adicional por la que se establecía que "En el caso de que el subagente aporte, dirija o anime a un grupo de colaboradores mercantiles a su cargo, recibirá el 5% e incentivos por la producción de los mismos", (damos por reproducidos los contratos. Doc. 1 de la demandada).

SEGUNDO

En fecha 5-8-03 se practicaron por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la Empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. las Actas de Liquidación 1697/03 Y 1698/03 Y el Acta de Infracción 6879/03 . En las mismas se indicaba por el Inspector actuante, Sr. Juan María , que girada visita de inspección el 5-5-03 al Centro de trabajo de la Empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. se encontraban trabajando por cuenta de la empresa titular del acta, varias personas entre ellas la hoy actora, desde el 7-1-02, con una retribución de 850 Euros.

Instado procedimiento de Oficio, éste recayó en el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid, y celebrado el Juicio el día 11-2-04, se dictó sentencia el 17-2-04 , en la que se estimaba la demanda interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO declarando que la relación objeto de la actuación Inspectora en el presente procedimiento era de naturaleza laboral. Dicha Sentencia no es firme.

TERCERO

En carta de fecha 11-2-04, remitida a la actora por Burofax de 12-2-04 se le comunica la resolución del contrato de colaboración mercantil que les une, de conformidad con el condicionado de la cláusula undécima del citado contrato. Se indica que dicha extinción será efectiva en el plazo de un mes.

CUARTO

El centro de trabajo en cuya fachada figura el rótulo y logotipo publicitario Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo la actora realiza las gestiones telefónicas poniéndose en contacto con los posibles clientes para la venta de seguros, conciertan cita y además salende la empresa para realizar las entrevistas y en su caso formalizar las pólizas.

La empresa le facilita las guías telefónicas, y se les reparten las letras de los apellidos, para, evitar que molesten a los clientes las distintas subagentes. Desde el 7-1-03 la actora tenía a su cargo a un grupo de subagentes, amén de realizar sus propias pólizas, y su retribución era porcentual, en función de las pólizas realizadas; además, percibía un 5% e incentivos por la producción de los subagentes a su cargo.

QUINTO

La actora, al igual que el resto de subagentes, tenía a su disposición el Departamento de Telemarketing, con los teléfonos y demás medios desde las 16 hasta las 21 horas, sin que se sujetase a la misma a horario concreto. Organizaban su tiempo y las visitas a clientes según su conveniencia. En la cláusula novena de sus contratos se establecía el extorno, con la obligación de devolver a comisión anticipada cuando la póliza, pese a estar concertada, resultase fallida.

Una monitora, concretamente Dª Constanza , era quien les determinaba las zonas a repartirse. Esta persona, tenía relación laboral con la demandada, además de realizar labores mercantiles de venta de seguros.

Los objetivos fijados eran orientativos, y su incumplimiento no acarreaba consecuencia alguna.

SEXTO

La actora, en el año 2003 percibió las cantidades que figuran en el doc. 3 de la demandada, reconocido de contrario, al que tenemos aquí por reproducido. En el mes anterior a la carta extintiva, la actora percibió unas comisiones de 402,77 Euros. Se le dedujo un extorno de 209,59 Euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de Incompetencia de Jurisdicción debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Silvia frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y advirtiendo a la actora de que el orden competente es el Civil"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA en nombre y representación de DOÑA Silvia tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado DON FRANCISCO ARROYO GRIS en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. AGENCIA DE SEGUROS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos...

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