STSJ Comunidad de Madrid 381/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:5722
Número de Recurso6468/2004
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00381/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0006462, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006468/2004-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: THALES INFORMATION SYSTEMS SA SYSECA SA, Juan Enrique

Recurrido/s: IDID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000164 /2004

Sentencia número: 381/2005-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a diecisiete de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0006468/2004, formalizados por el letrado

D. JOSE ANTONIO SANFULGENCIO GUTIERREZ en nombre y representación de THALES INFORMATION SYSTEMS S.A. y por la letrado Dña. ARACELI BARROSO TESTILLANO en nombre y representación de Juan Enrique , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000164/2004 , seguidos a instancia de Juan Enrique frente a THALES INFORMATION SYSTEMS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando, parcialmente, la demanda de Juan Enrique contra la empresa demandada, Thales Information System S.A., debo declarar y declaro nulo el despido del demandante, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del demandante y al abono al mismo de los salarios dejados de percibir desde el despido (sin perjuicio de las regularizaciones que procedan caso de haber percibido el actor prestaciones de desempleo)."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, Juan Enrique , viene trabajando para la empresa demandada, Thales Information System S.A., con antigüedad de 4-6-90, categoría profesional de Analista Senior y un salario anual de 28.000.- euros.

SEGUNDO

El demandante es miembro del Comité de empresa de la demandada, desde 15-3-02, siendo, también, Delegado de Prevención.

TERCERO

Con fecha 22-12-03, la demandada comunicó al demandante y comité de empresa la instrucción de expediente al demandante, remitiéndole burofax -que aportan ambas partes y consta transcrito en el hecho tercero de la demanda- cuyo texto se da por reproducido.

CUARTO

El demandante emitió pliego de descargos, con fecha 30-12-03 (doc. 64 del ramo documental del demandante) transcrito en el hecho 4° de la demanda, cuyo texto se da por reproducido.

QUINTO

Por burofax remitido por las demandada, de fecha 9-1-04, se comunicaba al actor el despido disciplinario, figurando dicha comunicación aportada por ambas partes -y transcrita en el hecho 5° de la demanda-, cuyo texto se da por reproducido.

SEXTO

El comité de empresa de la demandada tiene en su página "web" en Internet, fechado en 10-11-03 (texto que es accesible por cualquiera a través de Internet) un texto titulado "El día "D" espues... o... por que nuestros Directores de RR-in HH no debían continuar en nuestra compañía", texto que persistía el día de celebración del juicio en estas actuaciones y que aporta el actor (doc. 60 de su ramo documental y bloque doc. 7 del ramo de la demandada), cuyo tenor literal se da por reproducido.

SEPTIMO

Las personas indicadas en el texto referido en el precedente hecho probado como Paulino Amparo . se refieren claramente a Paulino e Amparo , Director de Recursos Humanos de la Compañía y Directora de RR.HH. de la Compañía en Madrid.

OCTAVO

Con fecha 28-1-04 presentó el actor papeleta de conciliación previa por despido, ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 11-2-04, con resultado de "sin avenencia", habiendo sido presentada la demanda -origen de estas actuaciones- el 12-2-04.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social dereferencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda sobre despido, declarando la nulidad del mismo por vulneración del principio de no discriminación, con las consecuencias legales oportunas

Ambas partes interponen recurso de suplicación, formulando el demandante cinco motivos, dos de ellos destinados a la revisión de los hechos probados y el resto a la infracción legal, y la parte demandada cuatro, de los cuales el primero está dirigido a la revisión fáctica y el resto a la infracción de normas sustantivas.

La revisión de hechos probados precisa para su admisión, como reiteradamente ha señalado esta Sala, que se identifique el hecho que se quiere modificar, suprimir o introducir, con cita de los documentos que ampara dicha revisión, de los que se desprenda un error de interpretación de prueba, siendo éste patente, claro y directo, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Con este motivo no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo» ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

En primer lugar, se propone por el demandante la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se diga lo siguiente: "Noveno: Desde la elección del actor como Presidente del Comité de Empresa, Delegado de Prevención y representante español en el comité de Empresa Europeo y de Enlace europeo en marzo de 2002, se intensifica la actividad reivindicativa en el seno del Comité de Empresa a través de los cauces legales ordinarios traduciéndose esto en la interposición de conflictos colectivos, denuncias ante la Inspección de Trabajo, encuestas de opinión, artículos de opinión en su página web, reuniones con la cúpula directiva del grupo, etc... todo esto, habida cuenta del ambiente laboral tenso y deteriorado que vive la compañía". La adición la ampara en los documentos que relaciona en su escrito de recurso y justifica su relevancia en la necesidad de desvirtuar lo que se refleja en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

Esta pretensión fáctica no puede prosperar porque con ella no se intenta introducir ningún hecho sino una valoración de parte sobre la situación en la empresa, como se puede constatar en la razón que se invoca para introducir tales afirmaciones, remitiéndose a lo que en los fundamentos jurídicos se dice por el juez de instancia para rechazar la vulneración del derecho de libertad sindical por el que se accionaba. Esta discrepancia de la parte recurrente tendría que haberla articulado mediante una redacción concreta de aquellas actuaciones que, a su juicio, pudieran poner de manifiesto la conflictividad que expresa y no en la forma propuesta que, como se ha dicho, constituye una manifestación crítica frente a lo razonado por el órgano de instancia.

Tampoco puede admitirse la incorporación del hecho que propone como décimo, cuya redacción es del siguiente contenido: "Décimo.- Las expresiones vertidas en el artículo en el que se basó la demandada para despedir al Presidente del Comité ("El día Después") ya fueron utilizadas discrecionalmente en otros textos de la misma institución, acto éste, consentido por la empresa sin que en ningún caso haya adoptado medidas sancionadas al respecto". Nuevamente, el demandante está queriendo introducir en los hechos probados valoraciones sin especificar hechos concretos, y ello para combatir los razonamientos jurídicos que se vierten en la sentencia impugnada. No es un hecho la calificación como discrecional del contenido de unos textos que no se identifican para su constancia en el relato fáctico, como tampoco es admisible que se quiera adicionar hechos negativos que no son más que valoraciones de unas supuestas conductas pasivas de la empresa.

Siguiendo con la revisión fáctica que se articula por el demandado, como motivo primero de su escrito de recurso, también procede su rechazo. Interesa dicha...

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