STSJ Comunidad de Madrid 1181/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:16073
Número de Recurso4391/2004
Número de Resolución1181/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 1181/04 tp :

En el recurso de suplicación número 4.391/04 interpuesto por CITIFIN, S.A. E.F.C., frente a lasentencia número 107/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, el día 7 de mayo de 2.004, en los autos número 126/03 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Eugenio , por despido, contra CITIFIN, S.A. E.F.C. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que, estimando la demanda formulada por D. Eugenio frente a la empresa Citifin, S.A., declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:

la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien

el abono de una indemnización de 252.569,94 euros.

Asimismo deberán en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10 de febrero de 2.004), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"I. El demandante -D. Eugenio - ha venido prestando servicios por cuenta de Citifin, S.A., con antigüedad de 13 de octubre de 1.975, siendo su categoría profesional de Director Regional.

  1. El salario mensual prorrateado del actor ascendía últimamente a 4.243,59 euros (documento nº 14 de la parte actora, correspondiente a nómina de enero de 2.004, mes anterior al despido).

  2. El actor era titular del derecho de opción sobre acciones o "stock options" sobre un total de

    2.230,18 títulos accionariales, derecho que le hubo sido concedido el 2 de noviembre de 1.998 (documento nº 6 de la demandada). El incremento producido en el valor de transmisión de dichos títulos, entre la fecha de concesión y la fecha del despido del actor, ascendió a 111.509 euros (cantidad que se acoge a los efectos de este procedimiento, ante el obstruccionismo probatorio de la demandada por no haber aportado la documentación solicitada en el Otrosí 2º de la demanda).

  3. Damos por reproducidos los mensajes de correo electrónico aportados por la parte actora como documento nº 1 a 8 y por la demandada como 9 a 15.

  4. Hacia finales de diciembre de 2.003 el actor propuso que Dña. Francisca fuese designada responsable de la oficina en ausencia del demandante, lo que fue aceptado por la empresa (documento nº 1 de la parte actora).

  5. Damos por reproducidas las conversaciones telefónicas mantenidas entre el actor y Dña. Francisca , trabajadora de la empresa y subordinada al demandante, aportadas y transcritas en las actuaciones (documentos nº 18 y 19 de la demanda). Dichas conversaciones fueron grabadas por la Sra. Francisca sin consentimiento ni conocimiento del actor.

  6. Dicho actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de fecha 6 de febrero de

    2.004, entregada al demandante el día 10 siguiente (documento nº 18 de la parte actora y nº 1 de la demandada).

  7. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-unitaria o sindical en la última anualidad.

  8. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación, sin efecto.

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 12 de marzo de 2.004, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes."TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA OLGA LEIRA RUBALCABA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JAVIER GUISÁOSLA ARNAIZ, en representación del demandado. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento en que considera se le ha producido indefensión, al imputársele en el hecho probado tercero de la sentencia una actitud obstruccionista por no haber aportado la documentación solicitada en el Otrosí 2º de la demanda, toda vez que en el acto del juicio puso de manifiesto que no podía certificar los extremos solicitados por no ser CITIFIN sino CITIBANK quien había entregado stock options al demandante que a su vez, correspondían a la mercantil Citigroup Inc., que cotiza en la Bolsa de Nueva York, siendo, además el valor de cotización de carácter público y, en su caso, aduce que correspondería emitir la certificación de dos de los extremos solicitados, no a una compañía del grupo, sino a la propia sociedad emisora de los títulos, al mercado donde cotizan o a un agente habilitado que opere en el mismo, por lo que puso de manifiesto que el actor, al que corresponde la carga de la prueba, no había articulado correctamente los medios probatorios que le correspondía proponer, no requiriendo datos o documentos que estuvieran exclusivamente en poder de la demandada, sino que podía obtenerlos por otros medios, por lo que solicita que se anulen las actuaciones con el fin de que se resuelva lo procedente sobre la documental propuesta de contrario y, en su caso, las diligencias finales que se estimen pertinentes para acreditar los extremos mencionados.

En el 2º Otrosí de la demanda, se solicitaba que se requiriera a la demandada para que, antes del acto del juicio, certificase los siguientes extremos:

Las stock options de que era titular D. Eugenio a fecha 10.2.2004 y de las que había sido titular durante el último año.

El valor más alto de las acciones de Citigroup a partir de octubre de 2.003 y hasta la fecha actual.

Los derechos económicos o el importe resultante del ejercicio de las stock options por parte de D. Eugenio , o que hubiera resultado de su ejercicio a fecha 10.2.04, y

Que en los meses de diciembre de 2.003, enero, febrero y marzo de 2.004 se había dado orden, por parte del actor, de ejercicio de las stock options de que era titular.

Prueba que se admitió por el Juzgado, por auto de fecha 17 de marzo de 2.004 , debidamente notificado a la empresa, y que ésta acató, de manera que inimpugnado debió de cumplir con el requerimiento que en él se le hacía, sin que, ni el acto del juicio, ni este recurso, sean ya momento procesal oportuno para las alegaciones que ahora se hace y que, en su caso, debieron formularse por vía de recurso contra el citado auto. Además es ciertamente de aplicación lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento...

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