STSJ Comunidad de Madrid 1043/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:14484
Número de Recurso4038/2004
Número de Resolución1043/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01043/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004026, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004038 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Juan Ignacio , Constanza

Recurrido/s: ANTENA 3 DE TELEVISION SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000709

/2003

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 1043/04-L :

En el recurso de suplicación número 4.038/04 interpuesto por DON Juan Ignacio y DOÑA Constanza ,frente a la sentencia número 64/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 23 de marzo de 2.004, en los autos número 709/03 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentaron sendas demandas, que fueron acumuladas, por DON Juan Ignacio , por despido, contra ANTENA 3 TELEVISION, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por D. Juan Ignacio y Dña. Constanza frente a Antena 3 Televisión, S.A., por despido, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"I. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de Antena 3 Televisión, S.A., con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales prorrateados (a efectos de este específico procedimiento):

D. Juan Ignacio : 19 de septiembre de 1.996, Redactor jefe, 9.039,22 euros (según nómina de septiembre de 2.003: documento nº 5 de la parte actora).

Dña. Constanza : 2 de enero de 1.990, Redactor ENG, 5.674,12 euros (según nómina de septiembre de 2.003: documento nº 7 de la parte actora).

Dichos demandantes venían realizando funciones de Director y Subdirectora, respectivamente, del programa televisivo "Espejo Público", de periodicidad semanal y de carácter informativo.

  1. Con fecha 7 de noviembre de 2.003 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo, en expediente de regulación de empleo nº 64/03, en la que se acordaba "autorizar a la empresa Antena 3 Televisión, S.A. la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 215 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo afectados por el expediente, que tendrán derecho a percibir, conforme a lo ofrecido por parte de la empresa, una indemnización bruta equivalente a 30 días de salario por año de servicio (sin la limitación legal de una anualidad) más la cifra de 3.000 euros brutos..." (documento nº 2 de la demandada). Tal resolución ha sido confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales según resolución con registro de salida de 25 de febrero de 2.004 (documento nº 22 de la demandada), la cual a su vez es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante dicho orden jurisdiccional.

  2. Mediante comunicación de 8 de noviembre de 2.003 se participó a los actores "la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 8 de noviembre de 2.003, haciéndose uso de la autorización administrativa concedida... en el expediente de regulación de empleo nº 64/2.003 (documento nº 1 y 6 de la parte actora).

  3. El Sr. Juan Ignacio ha percibido 65.054,23 euros por transferencia bancaria de fecha 8 de noviembre de 2.003 (documento nº 41 de la demandada).

  4. Los demandantes tomaron parte activa en las concentraciones o movilizaciones llevadas a cabo por la plantilla de la demandada en oposición al expediente regulador instado por ésta, en las cuales movilizaciones participó una gran parte de los trabajadores de la empresa.

  5. Tras el cese de los actores, el programa informativo "Espejo público" se ha mantenido en emisión, siendo así que las funciones que realizaba el Sr. Juan Ignacio ahora son realizadas por otro trabajador que ya estaba en plantilla (el Sr. Esteban , quien antes dirigía "Noticias 3"). La dirección de este último espacio ("Noticias 3") se lleva ahora desde la dirección de los servicios informativos. No consta que se haya contratado a ninguna persona para suplir a la Sra. Constanza .

  6. No consta que los actores ostentasen cargo alguno de representación legal-unitaria o sindical.

  7. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC sin avenencia.IX. Las demandas iniciadoras de estas actuaciones se presentaron el 19 de diciembre de 2.003, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes.

  8. En interrogatorio de parte el Sr. Juan Ignacio ha manifestado que, tras su cese por la demandada ha empezado a trabajar en otra empresa, como Redactor jefe de la revista "Tiempo", con un salario de unos

66.000 euros anuales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON ANTONIO DOBLAS SÁNCHEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 89 de la misma Ley y del 24 de la Constitución , por estimar que el acta del juicio es prácticamente ilegible, generándoles una grave indefensión.

Al respecto hemos de tener en cuenta que no tiene relevancia a efectos del recurso el contenido del acta del juicio, ya que ésta ha de redactarse de manera sintética, sin que el contenido de la misma fije lo aportado al juicio, dado que la base para la resolución judicial es lo oído y visto por el juzgador, porque de lo contrario perdería sentido la oralidad y la inmediación, no basándose el juez en el acta para dictar sentencia, sino en lo realmente acaecido en el acto del juicio, siendo únicamente documento fehaciente a efectos de si se intentó la conciliación, si se celebró realmente el juicio, quienes asistieron, si las partes usaron o no de la palabra, de las peticiones y protestas que hicieron, resoluciones del juzgador, relación de documentos aportados, recusaciones de peritos, etc., pero en otros aspectos no es más que un simple recordatorio, de manera que las ininteligibilidad que aquí se denuncia, que no es tal, siendo legible dicha acta, no supone infracción alguna de normas procedimentales y menos aún ocasiona indefensión, máxime si se tiene en cuenta que los hoy recurrentes firmaron la misma sin oponer reparo alguno, siendo claro que si consideraban que la letra del Sr. Secretario no podía interpretarse, debieron de hacer constar tal circunstancia en ese acto y, en su caso, alegar indefensión y formular la correspondiente protesta, cosa que no hicieron, siendo ahora sus alegaciones al respecto...

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