STSJ Comunidad de Madrid 132/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Número de Recurso5249/2003
Número de Resolución132/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 5249 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS FERREIRO OLIVO, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 235 /2003, seguidos a instancia de Braulio frente a HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO SA, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor D. Braulio venía prestando sus servicios en la empresa demandada HUTCHINSON, INDUSTRIAL DEL CAUCHO S.A. con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 19 de octubre de 1983, categoría profesional encargado y salario bruto mensual con prorrateo pagas extras 1.583,84 euros, en el centro de trabajo de Arganda del Rey (Madrid).

  2. - El actor está de baja por incapacidad temporal desde 11 de noviembre de 2002, situación que persiste en la actualidad, por lumbalgia aguda; habiéndose diagnosticado con posterioridad una depresión reactiva.

    El facultativo de Seguridad Social que atiende al actor le recomendó que hiciera actividades fuera de su casa sin realizar esfuerzos que pudieran empeorar su patología.

  3. - La empresa demandada incoó expediente disciplinario al actor dándole traslado del pliego de cargos el 15 de enero de 2003 así como al Comité de Empresa y con despido con efectos 1 de febrero del mismo año y por los hechos que se reflejan en la carta que al obrar en autos se tiene por reproducida; habiéndose dado traslado también al Comité de Empresa.

  4. -La esposa del actor regenta una tienda de alimentación - frutos secos.

  5. - El 27 de diciembre de 2002 el actor estuvo trabajando en la tienda de alimentación que regenta su esposa desde primera hora de la mañana hasta las 22 horas de la noche. A la hora de cierre de medio día el actor que estaba atendiendo solo en la tienda cargó una máquina expendedora de juguetes de 10 kilos aproximadamente para introducirla en el local y cerró la puerta bajando el cierre metálico hasta el suelo. A las 17 horas aproximadamente, el actor vuelve al local abre la puerta metálica saca a la calle la máquina expendedora y continua realizando las tareas propias de dependiente hasta las 22 horas en que se cierra el negocio.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

  7. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMC el 5 de febrero de 2003 habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 20 de febrero del mismo mes y año.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Braulio frente a HUTCHINSON INDUSTRIAL DEL CAUCHO

S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido el 1 de febrero de 2003 convalidando la extinción contractual que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. En consecuencia debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29.10.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24.02.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido, se alza el trabajador afectado en suplicación articulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como soporte los documentos obrantes a los folios 30 a 32 de autos, los mismos de los que el Juez ha obtenido la convicción que plasma en el ordinal combatido.

La STS de 6 de noviembre de 1990 establece lo siguiente en relación con la eficacia probatoria de los informes de detectives privados y a la preferente veracidad de los mismos en relación con otras pruebas en los autos: "... conviene significar, desde un principio, que dicho medio de prueba, de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido, es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical". En igual sentido la STS de 24 de febrero de 1992 .

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal se solicita la introducción de un nuevo hecho probado acudiendo a la declaración del representante de la demandada, medio inhábil por imperativo del propio apartado b) en el que la revisión se ampara que sólo contempla la prueba documental o pericial y en las condiciones reiteradamente expuestas por jurisprudencia y doctrina para esta clase de recursos, constituyendo el acta del juicio la simple documentación de un acto procesal y no un documento a los efectos solicitados.

TERCERO

Con la cobertura que proporciona el apartado c) del artículo 191 de la Ley de...

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