STSJ Comunidad de Madrid 87/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Número de Recurso4807/2003
Número de Resolución87/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004807 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. ALVARO VIDAL HERRERO, en nombre y representación de PANORAMA SA, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 403 /2003, seguidos a instancia de María Purificación frente a PANORAMA SA, parte demandada representada por la Sra. Letrado Dª. MANUELA MONTEJO BOMBIN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Dª María Purificación ha venido prestando sus servicios en PANORAMA SA desde el 6 de julio de 2000 con una categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un salario mensual prorrateado de 955,77 euros.

  2. - El 18 de marzo de 2003 la empresa comunica por escrito a la actora su despido disciplinario con efectos de ese mismo día motivada en disminución continuada y voluntaria de su rendimiento según el tenor literal de la carta que obra unida al folio 22 de los autos que se da por reproducido.

  3. - El 11 de abril de 2003 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 26 de marzo.

  4. - El 20 de marzo de 2003 la empresa procedió a la consignación en el Decanato de los juzgados de los social la suma de 4.873,97 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito lo que comunica a la trabajadora mediante Telegrama el día 24 de marzo de 2003.

  5. - Por providencia de 20 de marzo de 2003 se pone a disposición de la trabajadora la suma consignada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación contra PANORAMA SA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora, condenando a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS, readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (3.870,21) abonándole en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón DE TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 31,85) diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7.10.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.02.04 para los actos de votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda rectora de las actuaciones por considerar que la consignación efectuada por la empresa derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido no es correcta, se alza dicha parte en suplicación articulando dos motivos ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 56.2 del ET y de la jurisprudencia contenida en la STS de 30 de septiembre de 1998 . En el segundo, la infracción de los arts. 80 y 85 LPL en relación con el art. 24.1 CE .

La empresa procedió a despedir a la trabajadora consignando en el Juzgado en el plazo de cuarenta y ocho horas la suma de 4.873'97 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito, lo que comunica posteriormente a la demandante, reconociendo la improcedencia de su decisión. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia acoge la misma razonando que la empresa en ningún momento ha efectuado el desglose de la cantidad correspondiente a la indemnización por lo que no existe manera de saber si ésta responde a la antigüedad, categoría y salario postulados. Es más, que tampoco en el acto del juicio la empresa ha tenido a bien efectuar la sencilla operación aritmética que, a su entender, permite averiguar el importe de cada uno de los conceptos. Actitud empresarial que observamos persiste en sede de recurso pues la recurrente insiste en la sencillez de la operación que nos permitiría a todos comprobar que lo consignado por cada uno de los conceptos que refiere (indemnización, saldo y finiquito) es la correcta y debe producir los efectos liberadores que la norma establece.

Al supuesto de autos es de perfecta aplicación lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998 , citada por la demandante en su escrito de impugnación, pues en ella se resuelve la siguiente controversia: "si a la luz de las previsiones del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es o no aceptable jurídicamente el ofrecimiento por el empresario en el acto de conciliación preprocesal de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito de la relación laboral".

Al efecto, la modificación operada por la Ley 45/02 ha vuelto en lo esencial al anterior sistema vigente...

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