STSJ Comunidad de Madrid 591/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:8017
Número de Recurso1058/2004
Número de Resolución591/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 591/2004-P

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

_________________________________________________

En Madrid, a quince e junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA nº :

En el recurso de suplicación número 1.058/04 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia número 408/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 18 de noviembre de 2.003 , en los autos número 794/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Diana y DOÑA Marí Trini , por despido, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Diana y DOÑA Marí Trini debo declarar y declaro la improcedencia del despido, desestimando su nulidad, por lo que debo condenar al Ministerio de Asuntos Exteriores, a estar y pasar por dicha declaración y a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a las actoras en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les indemnice con la cantidad de treinta y nueve mil quinientos setenta y tres euros con ochenta y un céntimos a Doña Diana y veintiocho mil novecientos setenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos a Doña Marí Trini ; y en todo caso a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a seis mil doscientos setenta y ocho euros con setenta y tres céntimos para Doña Diana y seis mil diecinueve euros con veintinueve céntimos para Doña Marí Trini . Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- Que las actoras han venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

DOÑA Diana : de nacionalidad española, desde el 1 de octubre de 1983, categoría de empleada de servicio-camarera y 16.254,29 euros anuales con inclusión de paga extra (44,53 euros diarios). Contrato que fue suscrito en Roma, en donde residía desde el 11 de abril de 1984. Y DOÑA Marí Trini , de nacionalidad italiana, 1 de junio de 1987, empleada de servicio-limpiadora y 15.583,75 euros brutos anuales, con inclusión de pagas extras (42,69 euros diarios). Dicho contrato de trabajo se suscribió en la ciudad de Roma.

Segundo

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, en autos 722/2002

, por reclamación de cantidad, entre las actoras y otras trabajadoras de la parte demandada, en su fundamento jurídico segundo declaró que las partes estaban conformes con la sumisión de los contratos de trabajo a la legislación laboral italiana y a la disciplina del Rapporto di Laboro dei dipendenti delle Ambasciate, Consulati, Legazioni, Instituti Culturali et Organismo Internazionali.

Tercero

Como hechos previos al despido quedan probados los siguientes:

El día 27 de marzo de 2.002, la Embajada participaba a las actoras que se había decidido recuperar algunos espacios y apartamentos de dicho Palacio de España y proceder a la recolocación de las personas que se encontrasen en precario ocupando dichos espacios. Decidiendo que habiendo decidido restaurar el apartamento que ocupaban las camareras Sras. Diana y Doña Marí Trini , pasarían las mismas a alojarse en el apartamento que, hasta hacía poco ocupaban el ordenando Juan Ramón y su esposa. En el caso de preferir residir fuera del palacio, el horario de servicio era de 37,5 horas semanales, distribuidas en la forma que se hace constar en dicha carta. Solicitándoles que se pronunciasen sobre dicho horario, antes del día 5 de abril.

El 4 de abril de 2.002 el abogado de las actoras y por fax, se comunicaba a la Embajada que las actoras, en relación a la vivienda, optaban por habitar fuera del palacio y, por tanto, no aceptaban el traslado al apartamento, solicitando se les diera tiempo para dicho traslado. Respecto de las condiciones horarias, estimaban que no se ajustaban a la normativa vigente en materia laboral. No obstante, decía, se sometían a los horarios del referido oficio a la espera de solucionar el problema de manera pactada.

Posteriormente, y el 8 de abril de 2.002, el Embajador contestaba por oficio, dándose por enterado delo anterior, estimando que era plazo razonable hasta el 4 de mayo, dado que prácticamente, todos los muebles y enseres eran de la embajada y el citado traslado se limitaba a sus equipajes y efectos personales. Precisando que los nuevos horarios, serían en cada momento, lo que marcase la ley.

Con fecha 18 de abril de 2002, las actoras contestan el anterior oficio de 8 de abril, estimando como horario justo el de 9 a 14 horas y de 16 a 18,20 horas, de lunes a viernes. Horario que justificaban en la Disciplina para las Relaciones Laborales de los empleados de Embajadas en Italia. Estimando que en circunstancias especiales y advertidas con tiempo, las horas se computarían y se retribuirían como extraordinarias, conforme a la legislación italiana y con días de descanso compensativo. Que la prestación del servicio, dado que iban a residir fuera de palacio, iba a modificarse, dado que necesitarían más tiempo para los desplazamientos. Estimaban que a los efectos de buscar vivienda, era imprescindible llegar a un acuerdo antes del día 4 de mayo. El 30 de abril de 2.002, el letrado de la parte actora, recordaba al Embajador, que no habían tenido noticias sobre sus propuestas de horario.

Posteriormente, a dicha comunicación, se contesta por oficio por la Embajada, manteniendo que el horario era de 36,5 horas semanales y otra hora mensual que se aplicaría a las necesidades del servicio. Aclarando las cuestiones relativas a las jornadas de almuerzos y las extraordinarias, compensables con jornadas enteras libres. Se les ofrece hacer un horario de 40 horas, aplicando turnos. Se ampliaba el plazo para el desalojo al día 20 de mayo de 2.002.

El 28 de junio de 2.002, el Embajador, y dado que se había ido ampliando tácitamente el plazo para desalojar la vivienda, les participaba que el día 5 de julio, deberían estar retiradas todas sus pertenencias, ya que a la semana siguientes e retirarían todos los enseres, a efectos de comenzar los trabajos de la nueva instalación. Oficio al que con fecha 3 de julio de 2.002, contesta el Abogado de la Sra. Diana , por fax, estimando que dado que no se había solucionado el tema de su horario, no debiera dejar libre la vivienda, sin cumplir los cauces legales oportunos para el desahucio. Razón por la que se solicitaba la suspensión del oficio de 28 de junio de 2.002.

Nuevamente con fecha 4 de julio de 2.002, por el Embajador de España, contesta por oficio al escrito de 3 de julio de 2.002, manifestando que respecto a la necesidad de dar una solución a la cuestión de la vivienda de las actoras y su horario de trabajo, con anterioridad a dejar libre la vivienda que ocupaban, reiteraba los anteriores oficios respecto del horario, alegando que se respetarían totalmente los límites de duración máxima diaria. En cuanto a la vivienda recordaba que las actoras habían optado por vivir fuera de palacio y no...

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