STSJ Comunidad de Madrid 547/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2004:7251
Número de Recurso479/2004
Número de Resolución547/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000479/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE-ALEJANDRO MENDEZ DE LA CUESTA, en nombre y representación de REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA RACE, ASEGURACE SAU, RACE ASISTENCIA SA RASISA y UNION DE AUTOMOVILES CLUB SA contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000779 /2003, seguidos a instancia de Gloria frente a REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA RACE, UNION DE AUTOMOVILES CLUB SA, ASEGURACE SAU y RACE ASISTENCIA SA RASISA, en reclamación por tutela derechos fundamentales, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta y declaraba extinguido el contrato de trabajo con efectos de la fecha de la firmeza de la sentencia, y condenaba a las codemandadas, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (195.651 EUR) como indemnización; y como indemnización adicional, por los daños y perjuicios causados, la cantidad de SESENTA MIL EUROS.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª. Gloria , Letrada, de 63 años de edad, presta servicios a la entidad REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE) y demás sociedades codemandadas vinculadas a ésta, desde 11.12.1979, primero como asesora jurídica, en los servicios jurídicos de la entidad, y posteriormente como Abogado Jefe de Servicios, con un salario de 5.434,75 euros mensuales (importe reconocido por la demandada).

Segundo

Inició la prestación en la fecha indicada, bajo la cobertura de una prestación civil de servicios, en la asesoría a los asociados del RACE, con motivo de la implantación de una asesoría para multas de tráfico, con el horario normal de atención al público de estos y de funcionamiento de los servicios del RACE, y en las dependencias de éste y con los medios materiales y personales de la entidad, aunque turnándose en el horario de mañana o tarde con los demás abogados contratados entonces a tal fin, siguiendo los cambios ulteriores de dicho horario y pasando posteriormente, en fecha no precisada, a prestar servicios de asesoría interna del RACE y sus sociedades filiales. La actora en principio no estaba colegiada, ya que se incorporó al Colegio de Abogados en 1980 (doc. 23 y 24 actora). La entidad no disponía inicialmente de un equipo o servicio jurídico formalizado, sino que contaba con una asesoría compuesta por un responsable o jefe de la asesoría jurídica, que asistía regularmente un cierto número de horas semanales y en general asumía la atención de los órganos gestores y funcionamiento de la entidad, (además de abogados externos contratados para casos concretos y en función de las necesidades surgidas). Para la atención regular de los servicios de la entidad se recurrió al núcleo que posteriormente constituiría la asesoría jurídica del RACE, mediante contratos civiles de prestación de servicios (caso de la actora, cuyos contratos, suscritos en 1982, 1983 y 1984, se unen a la documental de la demandada, doc, 5, que se dan por reproducidos y prevén una retribución en concepto de iguala), si bien más tarde pasó a constituirse formalmente una asesoría interna propia. Percibía por sus servicios una cantidad fija por día trabajado, que le era abonada mensualmente en función de los días trabajados en dicho período (declaración concorde de los testigos de la parte actora y de la demandada, respectivamente, quienes fueran anteriormente jefes de la asesoría jurídica y una letrada de estos servicios que entró con ella).

Tercero

A solicitud de quien entonces ostentaba la responsabilidad superior de los servicios de asesoramiento de la entidad y que ha depuesto como testigo, D. Oscar , y como consecuencia de diversas reclamaciones de los abogados contratados, en septiembre de 1988 se procedió a regularizar la situación laboral de los asesores jurídicos internos, como la actora, que fue dada de alta en la Seguridad Social el1.9.1988, como abogada o asesora jurídica, si bien en RACE ASISTENCIA S.A. de la que pasó a ser secretaria del Consejo de Administración el 8.11.1990 (doc.6 de la demandada). No hubo sin embargo cambio alguno en las condiciones de prestación de servicios, como confirmaron igualmente los testigos aportados al juicio. El 1.9.1992 pasó por traslado de empresa a ser alta en UNION AUTOMOVILES CLUBS (demandada con su nombre completo como UNACSA) causando baja en la anterior, sin que conste variación alguna en las condiciones de trabajo o en su adscripción real. En dicha empresa continúa en nómina y en Seguridad Social (nóminas de la actora, doc. 1 y Ss. de la demandada).

Cuarto

Al cese del anterior Jefe de la Asesoría Jurídica, D. Oscar , de quien había sido adjunta o más próxima colaboradora la hoy demandante, y en quien aquél había ido delegando diversas funciones (como la de asistir a la Junta Directiva del Real Automóvil Club de Andalucía, RACA, doc. 133 a 140 actora), pasó ésta a asumir la responsabilidad de jefe de la asesoría jurídica el 16.2.1998, quedando el anterior jefe como asesor jurídico institucional o externo de la presidencia (docs. 47 y 48 actora) . Desde ese momento la actora pasó a asistir a los Consejos Directivos y Comités Delegados de Gobierno del RACE (docs. 51-78 y 81-110 actora), así como a otros órganos de éste y de las entidades filiales del mismo (ibidem, docs. 174 y ss.), actuando como secretaria del Consejo u órgano de dirección de las entidades codemandadas, así como de alguna otra entidad filial, actualmente sin actividad (según manifestación conforme de las partes en juicio, al ser suscitada por el Juzgado la posible necesidad de que fueran también demandadas), llegando a disponer de la máxima confianza del DIRECCION002 de la entidad durante toda la etapa anterior. Asimismo organizaba el trabajo en la Asesoría Jurídica, resolviendo las cuestiones relativas a su personal auxiliar -turnos, vacaciones, libranzas, permisos, horas-, así como la distribución de asuntos entre los letrados de la asesoría.

Quinto

La asesoría jurídica presta sus servicios para el RACE y para todas las empresas participadas o integradas en el grupo, las codemandadas en este procedimiento, indistintamente y de forma unitaria (doc. 9-2 y 9-4 de la demandada). Está integrada por la demandante, por el Sr. Aurelio y por Otras tres letradas más, asistidas por una secretaria de servicio que actúa como secretaria del jefe de la asesoría jurídica y otra persona más (interrogatorio de la demandada y declaración testifical de la citada secretaria). Se diversifica en las áreas de Asesoría Jurídica Institucional (de la que era responsable la actora hasta los hechos motivadores de la demanda), Asesoría Jurídica Mercantil (a cargo Don. Aurelio con anterioridad) y Seguridad Vial, dependiendo la asesoría de la Dirección de Relaciones Institucionales desde noviembre 2002 y anteriormente adscrita a la Presidencia (doc. 9-3 dda.).

Sexto

El 18 de julio de 2001 un grupo de DIRECCION000 del RACE, entre ellos el hoy DIRECCION002 , solicitó una reunión urgente del Consejo, para, entre otros posibles acuerdos, reprobar al entonces DIRECCION002 y a la asesora jurídica, la demandante, por haber grabado los Consejos anteriores sin autorización ni acuerdo previos y por haber consentido la disolución de una sociedad filial en análogos términos. Se convocó a este fin el Consejo, que acordó, a propuesta del hoy DIRECCION002 , reprobar al DIRECCION002 y a la actora, por las grabaciones de sesiones del Consejo, y en concreto proceder al despido de la asesora jurídica, si bien esta decisión no se llevó a cabo (docs. 309 y ss. de la actora).

En dicho momento el DIRECCION002 , junto con otro grupo de consejeros, hizo constar que las grabaciones se venían realizando a la vista de todos, por indicación del DIRECCION002 a la letrada que elaboraba el acta -la hoy actora-, previa dación de cuenta hecha en su día al Consejo, por un técnico de sonido contratado al efecto, y exclusivamente como medio auxiliar para la confección del acta correspondiente. Se presentó por estos hechos denuncia por uno de los promotores de la moción contra la actora el 14 de julio 2001, 3 días después de la reunión en la que se advirtió el hecho antes mencionado. El Juzgado archivó la causa el 23.4.2002, tras recibir declaración a la actora el 11 de abril anterior, en la que manifestó que las cintas se guardaban en la caja fuerte de la que solamente tienen llave ella y la secretaria de la asesoría jurídica, y que su finalidad era elaborar las actas, por indicación del DIRECCION002 y previa información al Consejo en presencia de todos los consejeros sin que nadie se opusiera, que los micrófonos, en número de diez o doce están a la vista de todos (docs. 312 y 313. En septiembre de 2001 fue cesada como secretaria de los consejos de administración en los que estaba designada (UNACSA de seguros y reaseguros - SAU-, ASEGURACE SA, RACE ASISTENCIA SA) (doc. 6 dda.). El 19 de abril de...

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