STSJ Comunidad de Madrid 421/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2004:5662
Número de Recurso6495/2003
Número de Resolución421/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0006495 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS SANCHEZ SORIANO, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000860 /2003, seguidos a instancia de Constantino frente a URBASER SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JAVIER RODRIGO HERNANDEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo desestimaba la demanda interpuesta y declaraba procedente el despido efectuado el 31 de mayo de 2003 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El demandante D. Constantino ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa URBASER SA con una antigüedad desde el 11 de julio de 1998, con la categoría profesional de Peón, y percibiendo un salario mensual de 269,19 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

  2. La relación laboral se inició con la empresa Cespa Sa en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, siendo la jornada de trabajo de 322 horas al año que se realizarían los sábados no coincidentes con festivos, a razón de 7 horas diarias (doc. nº 1) de la parte actora).

  3. La empresa Urbaser SA se subrogó en la relación laboral en fecha 1 de marzo de 2003.

  4. La empresa URBASER SA en fecha 1 de marzo de 2003 comunicó por escrito al trabajador la modificación de su jornada laboral con efectos de 1 de abril de 2003, debiendo prestar servicios sábados, domingos y festivos, alegando causas organizativas y comunicándoselo a los efectos del art. 41 ET (doc. nº 2 de la parte actora).

  5. El demandante que no ha impugnado dicha decisión empresarial ha continuado acudiendo al trabajo únicamente los sábados no festivos durante los meses de abril y mayo 2003, habiendo faltado a su puesto de trabajo los días 6,13,17,18,20 y 27 de abril, 1,2,4,11,18 y 25 de mayo (hecho reconocido por el demandante).

  6. La empresa en fecha 31 de mayo de 2003 entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

    "La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento que Vd. ha incumplido con sus obligaciones laborales y por ello le comunicamos ha decidido proceder a su despido disciplinario.

    El citado incumplimiento se basa en los siguientes hechos:

    El pasado 1 de marzo se le comunicó que con fecha 1 de abril del presente año, la jornada laboral que venía prestando los sábados se modificaría, pasando ésta a ser de sábados, domingos y festivos, todo ello por los motivos que se detallaban en la citada comunicación.

    No obstante lo anterior, y a pesar de que dicho escrito le comunicaba que desde el 1 de abril Vd. debería acudir a trabajar, además de los sábados, los domingos y festivos, Vd. ha decidido desobedecer lasórdenes de esta empresa y ha faltado a su puesto de trabajo, además de los sábados 3 y 10 de mayo, todos los domingos y festivos de los meses de abril y mayo, en concreto los días 6,13, 17, 18, 20 y 27 de abril y 1,2,4,11, 18 y 25 de mayo.

    Su conducta, además de una desobediencia a las órdenes recibidas, supone un grave perjuicio tanto para la empresa como para el Servicio Público que esta presta, ya que cada día que Vd. ha faltado a su puesto de trabajo esta Dirección se ha visto en la necesidad de reorganizar el servicio a fin de que su trabajo no quede sin hacerse.

    Todo lo anteriormente expuesto es constitutivo de un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales conforme a lo dispuesto en el art. 58 aptdos, 1,2 y 16 del vigente Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado en relación con el art. 60.3 del mismo cuerpo legal , así como en el art. 54.2 a) y d) del ET ., y conforme a ello le comunicamos que esta Dirección ha decidido sancionarle con el Despido Disciplinario.

    El Despido se hará efectivo desde el día de la fecha quedando a su disposición su liquidación en nuestras oficinas desde el día de hoy".

  7. Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 7 de julio de 2003.

    La demanda ha sido presentada el 10 de julio de 2003.

  8. El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

6 de agosto de 2004

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido disciplinario, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición un nuevo párrafo al Hecho Probado Quinto, del siguiente tenor literal, "La empresa no ha requerido en ningún momento al actor que cumpla la nueva jornada, consintiendo la realización de la antigua jornada durante dos meses (1 de abril a 31 de mayo), procediendo directamente a su despido después de ese plazo.", sin que se cite por la recurrente la concreta prueba documental o pericial obrante en...

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