STSJ Comunidad de Madrid 1098/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:16957
Número de Recurso4385/2003
Número de Resolución1098/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0004385 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SERGIO COMBA RABADAN, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000061 /2003, seguidos a instancia de Benedicto frente a GOLF PARK ENTERNAINMENT SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTÍN PELÁEZ VELASCO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo consta lo siguiente:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social opuesta por la demandada GOLF PARK ENTERTAINMENT S.A., contra la acción de despido ejercitada por D. Benedicto , debo declarar y declaro la incompetencia de la presente jurisdicción para conocer de la acción ejercitada y me abstengo de entrar en el fondo del asunto con absolución de la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor prestaba sus servicios como profesor de padel, en las instalaciones deportivas propiedad de "Golf Park entertainment", desde el 3-02-2001. (hecho no controvertido).

  2. El horario del actor variaba, en función de su disponibilidad y del número de alumnos, estableciéndose de común acuerdo, entre profesor, la demandada y el alumno. (documental del actor aportada como nº I-22 a I-90, testifical de D. Serafin ).

  3. El importe íntegro de las cuotas de los alumnos, lo pagaban los alumnos al profesor, quedándose la demandada con el importe correspondiente al concepto de alquiler de pista. (documentos nº 3, y nº 14 a 75 de la demandada).

  4. La empresa, compra el material preciso para la dación de las clases. (interrogatorio del actor, testifical de Dª Sofía y de D. Luis Antonio ).

  5. El actor fue verbalmente cesado el 26 de diciembre de 2002. (hecho no controvertido).

  6. Se intentó conciliación ante el SMAC sin efecto.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte demandante en el carácter laboral de la relación examinada, que la sentencia de instancia ha negado al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción. Por su parte, el Ministerio Fiscal en el informe emitido al respecto sostiene que en la relación cuestionada no concurren lasnotas definidoras de la relación laboral. En consecuencia, corresponde a la Sala examinar tal cuestión de competencia con carácter previo y preferente a cualquier otra, por afectar la misma al orden público procesal, e incluso de oficio, como se deduce de lo dispuesto en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tal razón como también ha declarado tanto esta Sala como la del Tribunal Supremo, la misma no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia debiendo la Sala formar su propia convicción sobre los hechos analizando prueba directamente y los datos obrantes en autos (S de 24 de enero y 5 de marzo de 1992 entre otras muchas).

En el presente caso, el relato se ha de mantener si bien completado con las precisiones siguientes: 1) el actor presta servicios como profesor de padel en las instalaciones deportivas propiedad de la sociedad demandada desde el 3 de febrero de 2001; 2) el horario de las clases y, por tanto, de prestación de los servicios del actor, se fijaba de común acuerdo entre el demandante, el alumno y la demandada, atendiendo a la disponibilidad del primero, la conveniencia del segundo y la disponibilidad de las instalaciones de la empresa; 3) el importe de las clases las fijaba la demandada, si bien el importe íntegro de las cuotas se abonaba por los alumnos al profesor asumiendo éste los fallidos, quedándose la demandada con el importe correspondiente al concepto de alquiler de pista, que cobraba e ingresaba el propio actor en la caja de la demandada mediante la emisión de tickets de caja; 3) el actor se encargaba de hacer la reserva de pistas, tomando la empresa nota y coordinando las reservas de los distintos profesores; 4) la empresa era la encargada de comprar el material preciso para impartir las clases; 5) el actor decidía cuando disfrutaba las vacaciones.

A los...

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