STSJ Comunidad de Madrid 220/2001, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:4251
Número de Recurso469/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2001
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA n° 220/01

En el recurso de suplicación n° 469/01, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Carlos Sanz Crespi, en nombre y representación de D. Jaime , contra, la sentencia n° 355 de fecha 18 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 27, en autos 370/00, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Garcia Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Jaime , siendo demandados Viajes Marsans SA. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte, dispositiva se desestima la excepción de prescripción de la falta alegada por el demandante, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa de las peticiones en su contra formuladas previa declaración de procedencia del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios en la empresa demandada desde el 23.9.74 ocupando una categoría profesional de jefe de 1ª, nivel 2, percibiendo por ello una retribución de 375.000 pts. brutas con p

p. Que mis servicios los prestaba en la oficina número 124 de la citada empresa demandada, sita en la C/ Vizcaya n° 4 (posterior) de Alcorcón (Madrid).- SEGUNDO.- La demandada el 26.4.00 entregó al actor pliego de cargos como consecuencia de apertura de expediente sancionador, concediéndole el plazo de tres días a fin de formular alegaciones frente a los hechos imputados. El 27.4.00 formuló alegaciones frente al pliego de cargos.- TERCERO.- El demandante incidió en IT del 24.4.00 al 16.5.00.- CUARTO.- La demandada el 11.5.00 procedió al despido disciplinario del demandante mediante carta unida a las actuaciones.- QUINTO.- Con motivo de una auditoria realizada en la sucursal durante los días 24 a 30 de marzo de 2000 se detectó un faltante en los ingresos a realizar por el actor en la entidad BSCH, Oficina principal de Alcorcón donde la demandada mantenía cuenta abierto. El importe de este faltante ascendía a7.244.160 pts.- SEXTO.- El actor fue requerido el 3.4.00 mediante carta a fin de que aclarara los citados extremos. El día 6.4.00 el actor solicitó una ampliación de otros tres días, presentando el día 11 una serie de documentos justificando ingresos del año 1998 y del mes de marzo de 2000, pero no del año 1999 a los que se correspondía el faltante señalado.- SÉPTIMO.- Durante el período comprendido del 1.1.98 a

31.12.2000, la oficina de Viaje Marsans de Alcorcón ha efectuado ingresos en la cuenta del BSCH de Alcorcón (cuenta n° 5720.001009124) por un importe global neto de 365.024.247 pts. El saldo deudor de dicha cuenta a 31.12.99 es de 7.244.160 pts.- OCTAVO.- El demandante era el único trabajador en la oficina de Alcorcón de la empresa demandada que debería efectuar los ingresos bancarios.- NOVENO.- En el arqueo de caja correspondiente al 30.8.99 figuraba un total efectivo de 6.701.802 pts. En el arqueo de caja del día siguiente figuraba un saldo efectivo de 294.336 pts. Pese a contabilizar el demandante las salidas por dichos importes totales, los ingresos abonados efectivamente en la cuenta que mantenía la demandada en el BSCH en dicha fecha de 31.8.00 ascendieron a la cantidad de 850.000 pts.- DÉCIMO.-Cuando fue requerido el demandante en abril de 2000 a fin de aclarar el faltante detectado a consecuencia de la auditoria, únicamente presentó una serie de documentos que acreditaban unos ingresos los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 1998 por un importe total de 4.600.000 pts.- UNDÉCIMO.- El día 4 de mayo presentó el actor parte de baja médica a la empresa, con efectos 24.4.00.- DUODÉCIMO.- El demandante el

18.4.00 se ausentó de su puesto de trabajo, no asistiendo al mismo al día siguiente.- DECIMOTERCERO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia."

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D en nombre y representación de D. Carlos Sanz Crespi, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Adrián Borrego Valverde en nombre y representación de la empresa demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda y, previo rechazo de la excepción de prescripción alegada, declaró la procedencia del despido operado por la empresa a la que absuelve de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra dicha sentencia se alza el trabajador en suplicación, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la adición al relato histórico de un nuevo hecho, el decimotercero, con el siguiente contenido:

"El arqueo debe ser archivado cronológicamente junto con el listado diario de caja del día que corresponda, debidamente firmado, a disposición de los auditores y los directores regionales. Antes del día 10 de cada mes, deberá estar en poder del Departamento de Administración una copia del último arqueo del mes anterior. Si este Departamento detecta diferencias, requiere a la unidad para que las aclare en un plazo máximo de siete días ".

La pretensión revisoria la apoya el recurrente en documentos obrantes en autos, básicamente el informe de auditoría encargado por la empresa, que trata de corroborar con medios inidóneos para tal fin, tales como la prueba de confesión y la testifical. No obstante el correcto soporte documental inicialmente citado del motivo, éste no puede prosperar pues no combatiéndose el resto de hechos probados del relato, la introducción del nuevo hecho carece de eficacia modificadora del Fallo, por resultar intranscendente la reproducción de las normas que, en suma, el trabajador debió seguir facilitando la labor de control de la empresa, siendo precisamente su incumplimiento y las consecuencias que ello origina, lo que la empresa sanciona. En cualquier caso, en modo alguno se deduce del texto propuesto que la empresa tuviera cabal conocimiento de los desfases de caja en los breves plazos que en él se recogen.

SEGUNDO

La censura jurídica de la sentencia se formula correctamente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar infringidos los artículos 55, 56, y 60 del ET y 24.1 de la Constitución Si bien no se concreta con exactitud en qué consiste la infracción, del desarrollo del motivo la Sala estima que se denuncia la inaplicación de los dos primeros, así como la inaplicación por interpretación errónea del tercero.

En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución, no existe concreción de tipo alguno a lo largo del escrito de recurso, salvo la indicada invocación genérica a la que reiteradamente se acude cuando no se obtiene sentencia favorable a los propios intereses, y que obviamente en tales términos no sirve para fundamentar motivo de suplicación prosperable.Comienza el recurrente la exposición del presente motivo analizando la imputación que se realiza en la carta de despido de haberse ausentado del trabajo, sin causa justificada, los días 18 y 19 de abril del año 2000. Sobran las disquisiciones que efectúa la parte demandante, al dejar la misma inalterado el hecho duodécimo de la relación fáctica, en el cual se declara probado que el trabajador se ausentó de su puesto de...

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