STSJ Comunidad de Madrid 844/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2004:12807
Número de Recurso839/1999
Número de Resolución844/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 844

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Ramón Veron Olarte

MAGISTRADOS:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dña. Berta Santillan Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 839/99, promovido por el Abogado del Estado en nombre y en representación de la Oficina Liquidadora Central de Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de enero de 1995, que confirma la resolución dictada por la Dirección General de la Vivienda de fecha 27 de diciembre de 1993; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como codemandada la DIRECCION000 de Madrid defendida por el Letrado D.Fernando Rodriguez-Correa de Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la parte codemandada contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazo, con posterioridad a las partes, para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de octubre de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes,concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de enero de 1995, que confirma la resolución dictada por la Dirección General de la Vivienda de fecha 27 de diciembre de 1993.

Dichas resoluciones ordenan a la entidad recurrente, "Oficina Liquidadora Central del Patronato de Casas de Funcionarios Civiles", la ejecución dentro del plazo de 30 días de las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en las viviendas sitas en la DIRECCION000 , consistentes en: revisión y reparación de tramos y saneamiento defectuosos y consolidación sub-base soleras y reparación de soleras y tabiques. Y ello en aplicación de lo dispuesto en el articulo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/68, de 24 de julio , donde se dispone que si en el transcurso de cinco años desde la calificación definitiva se manifestaren vicios o defectos de construcción que hiciesen necesarias obras de reparación podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de este.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas efectuando las siguientes alegaciones.

Que no puede obligársele a reparar los defectos apreciados en las viviendas referidas pues los vicios se han detectado cinco años después de la fecha de la recepción provisional de las viviendas construidas -7 de octubre de 1985-, fecha esta a partir de la cual se formalizaron ya algunos contratos de compraventa de las viviendas, de tal manera que cuando se denuncian los referidos vicios en fecha 2 de abril de 1991 ya había transcurrido el plazo de los cinco años que alude el articulo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial . Que para el caso de que se entienda que el mismo debe iniciar su computo a partir de la fecha de la calificación definitiva -3 de julio de 1986- cuando dichos vicios se detectaron por la Administración en fecha 18 de enero de 1993 - que es cuando se emite informe por técnicos de la Comunidad de Madrid tras efectuar visitas a las viviendas afectadas- el plazo de cinco años también había transcurrido.

Asimismo indica que no puede ser responsable de la obligación de reparar los defectos apreciados en las viviendas pues los vicios que se denuncia y que se aprecian en las viviendas no son vicios de construcción sino vicios debidos a la mala conservación de las viviendas.

Que la reparación de los defectos de las viviendas no puede imponerse al promotor pues este no ha actuado con negligencia. Además, expresa que no se ha cumplido la Orden de 22 de octubre de 1963 sobre responsabilidad de los constructores dado que en el informe técnico del IVIMA no se concreta si los defectos apreciados son defectos de construcción debidos al empleo deficitario de materiales o a la incorrecta ejecución del proyecto de obra en cuyo caso la responsabilidad debería exigirse al constructor o a los directores técnicos de la obra.

TERCERO

La obligación de reparar los vicios o defectos de construcción que se...

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