STSJ Comunidad de Madrid 1046/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:15883
Número de Recurso1415/1999
Número de Resolución1046/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01046/2004

SENTENCIA No 1046

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1415/99, interpuesto por la Federación Estatal de Asociaciones Profesionales de Empleados de Notarías y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representadas por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y dirigidas por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret, contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de marzo de 1996 y contra la circular de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de fecha 29 de febrero de 1996, sobre integración del personal incorporado a la Mutualidad de Empleados de Notarías en el Régimen General de la Seguridad Social; siendo parte el Abogado del Estado y el Consejo General del Notariado, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado D. Jesús García Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación del Consejo General del Notariado, solicitó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso respecto de la nota informativa de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España-Consejo General del Notariado, y, subsidiariamente, desestime el recurso en su integridad.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, fue inadmitida por la Sala la propuesta por la parte recurrente, única proponente.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, la Federación Estatal de Asociaciones Profesionales de Empleados de Notarías y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores impugnan dos actos: primero, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 1996 por la que se fijan determinados criterios a seguir por la Mutualidad de Empleados de Notarías respecto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero del mismo año, Acuerdo mediante el cual se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viene percibiendo, a través de la Mutualidad, las prestaciones sustitutorias que cubren las contingencias de jubilación, invalidez permanente y supervivencia; en segundo lugar, se impugna lo que el propio acto denomina «Nota informativa sobre Seguridad Social», emanada de la Junta de los Colegios Notariales de España y por la que se resume las reglas de cotización a la Seguridad Social como consecuencia de dicha integración.

El presente recurso trae causa de la impugnación del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros ante el Tribunal Supremo, al que se acumuló la de las resoluciones mencionadas. En la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Alto Tribunal, fechada el 5 de julio de 1999 , se inadmitía, por razón de incompetencia, el recurso formulado contra los últimos, y se desestimaba el interpuesto contra el mencionado Acuerdo.

En el escrito de demanda, en sus antecedentes fácticos, la parte recurrente refiere parte de la citada Sentencia y de la Orden del Ministerio de Justicia de 16 de enero de 1997 por la que, entre otras disposiciones, se disuelve la Mutualidad de Empleados de Notarías. Con este acto tiene lugar lo que la actora considera la culminación de un proceso iniciado con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1996 para disolver, a su juicio de forma ilegítima, dicha entidad, y los actos de que ahora conoce la Sala estarían incluidos en este proceso. La pretensión deducida está motivada, según manifiesta la actora, por que las resoluciones recurridas vulneran el ordenamiento jurídico, han sido dictadas por órganos manifiestamente incompetentes, no son consecuencia necesaria ni obligatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros y perjudican irreparablemente a la Mutualidad. Más concretamente, se afirma que los actos recurridos «tuvieron por objeto directo la finalización del abono de prestaciones complementarias a partir del 1 de marzo de 1996, produciendo a partir de esa fecha el colapso y la quiebra de la referida Mutualidad, sobrepasando así el mandato de integración establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros causando gravísimos perjuicios de imposible reparación para los empleados de notaría y muy especialmente para los jubilados, para los empleados en situación pasiva». Además de esta alegación, bajo la rúbrica «Falta de competencia del Ministerio de Justicia para la adopción de la resolución recurrida, y de la Dirección General de los Registros y del Notariado para impulsar su elaboración», se argumenta, con la cita de diversos preceptos legales, sobre la ausencia de atribuciones de dicha Dirección General para iniciar el procedimiento conforme al art. 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

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