STSJ Comunidad de Madrid 306/2004, 31 de Marzo de 2004
Ponente | JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU |
ECLI | ES:TSJM:2004:4238 |
Número de Recurso | 2368/1997 |
Número de Resolución | 306/2004 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00306/2004
SENTENCIA Nº 306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
Jose Luis Quesada Varea.
D. Miguel López Muñiz Goñi.
---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2368/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cardenas Porras en nombre y representación de D. Fidel , contra la resolución de la dirección General del ONLAE de fecha 15 de octubre de 1997, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como parte Coadyuvante Dª. Alicia ,
D. Luis Enrique y D. Francisco representados por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui..
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a lademandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado y la representación de la parte coadyuvante contestan a la demanda, mediante escritos los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 2004.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección general del ONLAE de fecha 15 de octubre de 1997 por la que se deniega la solicitud formulada por el actor de traslado de la Administración de Lotería de la que es titular.
Dicha resolución es del tenor literal siguiente: "En relación a su petición de traslado del local de la Administración de Loterías nº 2 de GUADIZ (GRANADA), DE LA QUE ES Vd. Titular, a un nuevo domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 de GUADIX (Granada), se le informa que no es posible autorizar dicho traslado ya que en la zona en la cual se pretende trasladar ya está ubicado el Despacho receptor nº NUM001 .
El real Decreto 1511/92, de 11 de diciembre establece como criterio preferente para la concesión de traslados de los Establecimientos dependientes de este Organismo el de la desconcentración de los puntos de venta. El artículo 1º del citado Real Decreto determina que los mencionados traslados se realizarán siempre que supongan una sensible mejora del emplazamiento comercial.
En la presente solicitud no se produce dicha mejora de emplazamiento e incidiría negativamente al situarse a 18 metros del Despacho Receptor nº NUM001 , produciéndose una mayor concentración.
En consecuencia, visto el expediente de traslado instado por Vd. Para cambiar el domicilio de dicha Administración se acuerda no autorizar la mencionada solicitud".
La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
Nulidad del acto administrativo impugnado por la infracción de procedimiento consistente en la omisión del trámite de alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , creando indefensión para el actor.
Inadecuada medición de distancias a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1511/92 de 11 de diciembre en relación con la Instrucción General de Loterías ( Decreto 23 de marzo de 1956 ), que determina una distancia mínima de 30 metros entre Administraciones de Lotería en calles de gran extensión y concurrencia como es el caso presente.
Inadecuada valoración de la mejora de emplazamiento comercial que sí se produce en el caso presente, valorándose únicamente el factor de concentración, asimismo de forma incorrecta, aplicándolo a una zona concreta y no al conjunto de la población.
Solicita en consecuencia la declaración de nulidad del acto impugnado por la nulidad delprocedimiento y alternativamente la declaración del derecho de la recurrente a la concesión del traslado.
El Abogado del Estado entiende que no ha existido infracción de procedimiento al haberse seguido el establecido en el art. 1 del Real Decreto 1511/92 de 11 de diciembre , y por otra parte la falta de trámite de audiencia no puede determinar en el caso presente la nulidad pretendida por el actor que ha podido recurrir el acto administrativo ejercitando los medios de defensa frente al mismo sin indefensión.
En cuanto a la medición de distancias entiende que la Instrucción general de Loterías establece el criterio de distancias lineales y que constan suficientemente acreditadas en el expediente y por otra parte el art. 1 del Real Decreto de 11 de diciembre de 1992 , recoge también otros criterios como el interés comercial del local, la saturación de los mismos en el municipio y la antigüedad en el ejercicio de la función.
Asimismo entiende que la Administración ha utilizado adecuadamente la discrecionalidad que le confiere la normativa en las decisiones sobre la comercialización de los juegos acreditándose que efectivamente se produce una concentración al aproximarse la nueva ubicación a varios establecimientos de la zona y no exclusivamente al más próximo.
La parte Coadyuvante tras examen de la normativa aplicable y de las distancias existentes entre las diversas administraciones de Lotería de la zona concluye en la inexistencia de indefensión procedimental y correcta...
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