STSJ Comunidad de Madrid 491/2004, 9 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Junio 2004
Número de resolución491/2004

SENTENCIA: 00491/2004

SENTENCIA Nº 491

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Jose Luis Quesada Varea.

---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a nueve de junio del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2240/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez en nombre y representación de la mercantil "Hotel Miguel Angel S.A", contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto deimpugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 18 de diciembre de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, urbanismo y Transportes de la CAM que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora con fecha 10 de abril de 1997 por el funcionamiento de los servicios Públicos con ocasión de las obras de unión de las líneas 8 y 10 del metro de Madrid.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

La actora es titular de la industria hostelera Hotel Miguel Angel sito en el inmueble con números 29 a 31 de la C/ Miguel Angel de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la CAM en fecha 2 de noviembre de 1995 autorizó a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes a celebrar el contrato de adjudicación de las obras de conexión de las líneas 8 y 10 del Metro de Madrid adjudicándose el contrato a la UTE formada por FCCSA y FCC de Construcción.

Las obras consistían básicamente en la ampliación de la línea 10 de Metro desde Alonso Martínez hasta la estación de Nuevos Ministerios de la Línea 8 incluyendo entre las infraestructuras la nueva estación de Gregorio Marañón situada bajo la plaza del mismo nombre y la c/ Miguel Angel.

Las obras se iniciaron en el mes de Abril de 1996 y las obras concretas de la estación de Gregorio Marañón incluían la realización de trabajos en superficie en la C/ Miguel Angel entre las calles García de Paredes y José Abascal.

Con fecha 10 de abril de 1997 la actora presenta escrito de reclamación administrativa sobre resarcimiento de daños y perjuicios por los que considera sufridos en el desarrollo del negocio hotelero debido a las consecuencias de las obras realizadas y entre ellas la dificultad de acceso al hotel, ruidos, humos, depósito de escombros y vallas, aportando la documentación que estimó pertinente (actas de comprobaciones notariales y reportajes fotográficos).

Solicita en dicho escrito una indemnización por importe de 381.376.000 pesetas por los conceptos de lucro cesante y daño emergente.

Solicitada de la Dirección General de Infraestructuras la emisión del informe previsto en el art. 10 del real Decreto 429/93 de 26 de marzo fue emitido en fecha 20 de junio de 1997 en el sentido de que los trabajos se realizaron conforme al proyecto con adopción de las medidas necesarias para garantizar el acceso peatonal y de vehículos al hotel y para minimizar las molestias para el establecimiento hotelero.

Por la Dirección de obras se ponía de manifiesto que estas se habían realizado conforme al programa de trabajo e intentando realizarlas en el menor tiempo posible sin privarse de acceso al hotel garantizando siempre el acceso al garaje y a la puerta principal de este, manteniéndose numerosas reuniones con larepresentación del hotel con objeto de establecer la mejor forma de tales accesos y disminuir los inconvenientes derivados de las obras.

Con fecha 11 de diciembre de 1997 la Comisión Permanente del Consejo de Estado emitió dictamen de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo y art. 22.13 de la L.O. 3/80 de 22 de abril , en el sentido de desestimar la reclamación sometida a su consulta.

Finalmente por resolución de fecha 18 de diciembre de 1997, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM deniega la reclamación formulada por la actora.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Concurren en el caso presente los presupuestos legales que determinan la procedencia de indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Así considera que:

Resulta constatada la lesión sufrida en sus bienes y derechos sin que se trate de simples molestias. Al respecto entiende que el daño sufrido es cierto, real y efectivo por cuanto las obras determinaron una disminución durante los años 1996 y 1997 de sus ingresos por habitaciones, restaurantes, cafeterías, alquiler de salones, etc. Viéndose obligada por las restricciones de acceso al hotel a disminuir sus precios a fin de evitar un exodo total de sus clientes.

El daño sufrido es de naturaleza patrimonial.

El daño sufrido es un daño individualizado. Considerando que si bien todos los ciudadanos soportan las mismas molestias de las obras no ven reducida por ello su fuente de ingresos como acontece en el caso de un establecimiento hotelero.

El daño soportado constituye una lesión antijurídica pues la actora no tiene el deber de soportar una mayor carga o gravamen patrimonial por efecto de las obras que el resto de los ciudadanos. Cita al respecto la Jurisprudencia que considera aplicable.

No concurre en el caso presente fuerza mayor.

El daño soportado es consecuencia directa del funcionamiento normal de los servicios públicos con existencia de nexo causal entre la ejecución de las obras y los daños sufridos.

Finalmente considera que ha de resultar indemne el patrimonio afectado de la actora solicitando en definitiva la declaración de su derecho a una indemnización por importe de 381.375.000 pesetas en atención a la documentación acreditativa de tal perjuicio más los intereses de demora.

La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo al amparo de lo dispuesto en el art. 82 f ) por extemporaneidad en su interposición.

En cuanto al fondo, pone de manifiesto la inexistencia de lesión antijurídica por entender que el acceso al hotel estuvo garantizado en todo momento tanto para personas como para vehículos por lo que los hipotéticos perjuicios quedan reducidos a incomodidades o molestias por ruido, polvo, trasiego de camiones, etc... respecto de los que la actora carece de derecho subjetivo alguno.

Alega al respecto la doctrina establecida en supuestos similares en los dictámenes del Consejo de Estado relativo a la presente reclamación y los recaidos en análogos asuntos nº 3305/98 de 24 de septiembre, 3627/98 de 17 de septiembre, 3371/98 de 19 de noviembre y 2521/98 de 9 de julio.

Por otra parte considera que en todo caso la hipotética lesión no es imputable a la CAM, sino a la UTE que llevó a cabo las obras oponiéndose finalmente a la cuantía de la indemnización solicitada.

TERCERO

En lo relativo a la falta de legitimación pasiva alegada por la Administración demandada dado que la obra se llevó a cabo por la UTE formada por FCC S.A y FCC de Construcción, es lo cierto que como...

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