STSJ Comunidad de Madrid 77/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Número de Recurso608/2003
Número de Resolución77/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00077/2004

SENTENCIA Nº 77

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Jose Luis Quesada Varea.

D. Miguel López Muñiz Goñi

---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a cinco de febrero del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 608/2003, especial de Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la mercantil Canal Burgos S.A contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de fecha 13 de septiembre de 2002, en su concreto pronunciamiento relativo a la asignación a RTVE 1 en Burgos del Canal 54 de UHF, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como parte codemandada Ente Público RTVE representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la mencionada Ley de 26 de diciembre de 1978, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente, se dio traslado por plazo común al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones oportunas, lo que verificaron en sendos escritos en que solicitan la desestimación del recurso interpuesto, respectivamente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo especial para la Protección de los Derechos Fundamentales contra la resolución de 13 de septiembre de 2002, de la dirección general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, por la que de conformidad con las competencias atribuidas por el art. 61 de la Ley 11/98 de 24 de abril General de Telecomunicaciones en lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control se asigna a RTVE para la difusión de la programación los Canales radioeléctricos que se relacionan y en el caso concreto se asigna a TVE 1 en Burgos el canal 54 de UHF.

Manifiesta concretamente que es propietaria de la emisora de TV local "canal 54", que viene emitiendo desde 1993 a través del Canal 54 de UHF y que con fecha 4 de diciembre de 2002, TVE 1 ha comenzado sus emisiones en Burgos a través del citado Canal 54 habiendo tenido conocimiento el 31 de enero de 2003, por vez primera de la actuación administrativa de asignación a TVE 1 del Canal 54 de UHF; dicha emisión ha provocado que no pueda verse en Burgos la señal del Canal 54 TV al inutilizar la señal emitida, lo que determina una infracción da los derechos amparados por el art. 20 CE, habiéndose aprovechado TVE 1 de la infraestructura técnica instalada por cada Comunidad de Vecinos para poder recibir la emisiones del Canal 54 TV.

Considera la parte actora que la actuación administrativa constituye una violación de los derechos amparados por el art. 20 1 a) y d) CE en relación con el art. 9.2 y 9.3 CE y por el art. 24.2 CE. En relación con la infracción del art. 20 1 a) y d) CE expone la doctrina establecida en la materia por el TC, desde la Sta. TC 31/94, hasta la Sta. TC 47/96 de 25 de marzo y en el voto particular recaído en la Sta. TC 88/95 de 6 de junio las primeras recaídas en materia de Televisión por cable y ésta última en materia de Televisión por ondas hertzianas poniendo de relieve que si bien en la Televisión por cable el desarrollo de la Ley 42/95 de 22 de diciembre, ya se ha producido no acontece lo mismo con la Ley 41/95 de 22 de diciembre, en la que nada se ha hecho para cumplir con el otorgamiento de las concesiones de las televisores locales por ondas terrestres, por lo que la falta de desarrollo del proceso concesional atenta contra el derecho fundamental amparado en el art. 20.1 Ce en palabras del propio TC.

En lo que se refiere a la infracción del art. 24.2 CE entiende que Canal Burgos S.A posee un interés directo en cuantos actos administrativos puedan ser dictados afectando al normal desarrollo de su actividad, en consecuencia considera que la falta de notificación de acto alguno en el procedimiento determina la nulidad prevista en el art. 62 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, creándose con ello una auténtica indefensión causante de la infracción alegada del art. 24 CE. Por otra parte considera también infringido el art. 24 CE, por la causa de nulidad de pleno derecho que supone la ocupación del Canal 54 UHF por TVE 1 sin seguirse procedimiento alguno para ejecutar los actos administrativos determinando una auténtica vía de hecho en la ocupación del Canal 54.

Por último, pone de manifiesto que las actuaciones administrativas han provocado de forma inmediatala eliminación de un medio de comunicación con la consecuencia de atentar contra los derechos amparados por el art. 20 1 a) y d) de la CE., especialmente cuando la actora tras la publicación de la Ley 41/95 se encuentra en situación de legalidad interina al amparo de su Disposición Transitoria Unica, dada la inexistencia de desarrollo reglamentario por parte del gobierno, sin que por ello pudiese sufrir ningún tipo de injerencia en su funcionamiento bajo el pretexto de carecer de concesión administrativa respecto a su funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1995.

SEGUNDO

La Administración demandada por medio de su representante procesal entiende en lo que afecta a la vulneración alegada del art. 20 1 a) y c) CE tras exponer el contenido de los derechos de libertad de expresión e información amparados por tal precepto que su proyección ene l ámbito de la comunicación audiovisual, esto es el derecho a crear y mantener medios a través de los que poder hacerlas efectivas, no constituye un derecho absoluto, sino que es compatible con las limitaciones que se deriven del ejercicio de la potestad de regulación de los mismos.

Al respecto, expone de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/98 de 24 de abril y OM de 9 de marzo de 2000, las facultades de la Administración en orden a la gestión del dominio público radioeléctrico se han desarrollado a través del cuadro Nacional de atribución de Frecuencias (CNAF) que en su edición vigente aprobada por Orden de 14 de marzo de 2002, (CTE 630/2002) determina que RTVE se encuentra obligada a dejar de emitir por la banda VHF Canal 5 en que lo venía realizando, debiendo por ello asignársele otra frecuencia y canal en la banda VHF, por lo que la asignación a RTVE del Canal 54 de UHF era una medida necesaria para hacer efectivas las previsiones del CNAF, pudiendo reclamar la actora al amparo de la Disposición transitoria Unica de la Ley 41/95, al no haberse desarrollado reglamentariamente el hecho de poder continuar las emisiones en tanto no sea convocado el concurso para la distribución de licencias, pero en tanto que el canal utilizado no sea reservado para otros fines, de conformidad con los instrumentos puestos a disposición del Gobierno por la Ley para la gestión del dominio público radioeléctrico.

En lo referente a la infracción de los derechos amparados por el art. 24 CE considera que en tanto la actora no obtenga licencia o concesión al amparo del régimen transitorio de la Ley 41/95 carece de título alguno que le habilite para continuar de forma indefinida en el uso del Canal 45, lo que constituye causa suficiente para no haber tenido intervención en el expediente y con independencia de ello las vulneraciones procedimentales alegadas supondrían una infracción de la legalidad ordinaria ajena al ámbito del presente procedimiento, sin que las garantías previstas en el art. 24 CE pueden proyectarse al ámbito de un procedimiento administrativo no sancionador como acontece en el caso presente y sin que...

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