STSJ Comunidad de Madrid 661/2003, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Junio 2003
Número de resolución661/2003

SENTENCIA N° 661

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo n° 904/02, interpuesto - en escrito presentado el 22 de diciembre de 2000- por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, actuando en nombre y representación de "TICO, SA.", titular de la concesión derivada de la Caliza CANCUN n° 2.833-011, de Campo Real, contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado contra la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de la CAM de 18 de mayo de 2000, por la que - en respuesta a la petición de 16 de marzo de ese año de rehabilitación de la Declaración de Impacto Ambiental de 3 de noviembre de 1995- se le exige una nueva evaluación de impacto ambiental del proyecto de explotación minera "CANCUN I".

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda en escrito en el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25 de la LJCA , o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, siendo recibidas las actuaciones en esta Sección el día 3 de junio de 2002, procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 16 de esta Capital ante el que inicialmente se interpuso el recurso.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de junio de 2002, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada por la que se deniega la rehabilitación de la Declaración de Impacto Ambiental de 3 de noviembre de 1995 (con una vigencia de un año), devolviéndose la documentación aportada con la que la recurrente pretendía justificar que no habían cambiado las características medioambientales que determinaron la DIA de 3 de noviembre de 1995, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

La actora en el Suplico de su demanda insta el reconocimiento de su derecho a dicha rehabilitación, declarando la nulidad de la limitación temporal de un año establecida, o, subsidiariamente, se proceda a su rehabilitación automática "al acreditarse que las circunstancias de la misma no han experimentado variación significativa alguna relevante jurídicamente para nuestra concesión".

En definitiva lo que pretende la actora es, de un lado, impugnar - casi cinco años después- la limitación temporal que se impuso a la DIA de 3 de noviembre de 1995, pretensión que incurre, de plano, en una clara extemporaneidad, además de que tal limitación está impuesta en un acto de tramite insusceptible de impugnación autónoma, como después se dirá.

Y, de otro, insta la rehabilitación automática de dicho DIA por darse, a su juicio, idénticas circunstancias a las que motivaron la tan citada DIA de 1995.

En ambos casos, se olvida la actora de la naturaleza de la Resolución que recurre que al ir referida a una Declaración de Impacto Ambiental - esto es lo que, en definitiva, postula la recurrente- participa de sus mismas características a efectos de su impugnabilidad.

Esta cuestión está pacífica y reiteradamente resuelta por la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cabe citar, al efecto, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (RJA 10522 ) por la que, en vía de recurso de casación - y siguiendo el criterio de la STC 13/98, de 22 de enero , que configura el procedimiento y la declaración de impacto ambiental como elementos accesorios e instrumentales -, se anula la sentencia dictada por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal de 30 de julio de 1997.

El Alto Tribunal declaraba al efecto:

"CUARTO.- Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 junio (LCEur 1985/577 ), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados...

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