STSJ Comunidad de Madrid 1312/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2005:15045
Número de Recurso1707/2003
Número de Resolución1312/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a doce de Septiembre del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.707/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Bartolomé contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de Mayo de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.002, por haber estado dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo que se inició en el mes de Junio de 2.002. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad que reclama, mas los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de Septiembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Bartolomé , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de Mayo de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.002, por haber estado dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo que se inició en el mes de Junio de 2.002. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y se encuentra destinado en la Comisaría Villa de Vallecas, desempeñando un puesto de trabajo que tenía reconocido el complemento de productividad; 2º.- Que como consecuencia de enfermedad estuvo de baja médica que se inició en el mes de Junio de 2.002, no habiéndole sido abonada cantidad alguna por el concepto complemento de productividad correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del propio año; 3º.- Que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad en los meses reseñados sobre la base de que en los mismos no ha prestado servicios, al estar de baja médica; 4º.- Que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado III, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3º.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , así como con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964 ; y, en fin, 5º.- Que en un supuesto idéntico el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en Sentencia de 19 de Octubre de 1.995 , reconoció el derecho a percibir el complemento de productividad aun cuando medie baja por enfermedad, siempre que la misma se mantenga por un período máximo de tres meses y sin distinguir si tal baja por enfermedad fue ocasionada o no por acto de servicio o derivada del mismo. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.002, por haber estado dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo iniciada en Junio del propio año. Así descrita la controversia no podemos dejar de poner de relieve, ya de entrada, que la misma no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada el 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso 2.084/1.996. Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder deun porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de...

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