STSJ Comunidad de Madrid 1089/2003, 22 de Noviembre de 2003

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2003:15907
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1089/2003
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1089

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintidós de Noviembre del año dos mil tres.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n° 90/2.003 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. José , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Junio de 2.003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 78/2.003 contra la Resolución dictada por el Director Gerente del "Hospital Universitario 12 de Octubre", fechada el 7 de Marzo de 2.003, por la que se disponía su cese como Jefe de Servicio en funciones del Servicio de Inmunología del meritado Hospital. Habiendo sido apelados el Instituto Madrileño de la Salud, representado y defendido por la letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. Margarita Gonzalo Ugarte, y Dª. María Inmaculada , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 2.003, y en el Procedimiento Abreviado n° 78/2.003 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 19 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. José , contra resolución dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 7-03-03, sobre CeseFunciones Jefe de Servicio de Inmunología, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. José se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 2 de Septiembre de 2.003, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 20 de Octubre de 2.003 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de Noviembre del año 2.003, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 27 de Junio de 2.003, y en el Procedimiento Abreviado n° 78/2.003, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 19 de los de Madrid -, insiste la representación procesal de D. José en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se declare nulo de pleno derecho el cese cuestionado y que se declaró ajustado a derecho en la instancia. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1ª.- Que la Administración Sanitaria carece de una competencia genérica para modificar unilateralmente el contenido de una plaza vinculada; 2ª.- Que la Dirección Gerencia del "Hospital Universitario 12 de Octubre" no tenía atribuida una potestad discrecional para acordar la libre remoción del apelante como Jefe de Servicio de Inmunología; y, en fin, 3ª.- Que la Administración Pública no ha acreditado la concurrencia de los requisitos legales que permitirían la revisión del acto administrativo del nombramiento del Dr. José como Jefe del Servicio de Inmunología. Las representaciones procesales del Instituto Madrileño de la Salud y de Dª. María Inmaculada , por el contrario, estimaron que la Sentencia objeto de recurso es ajustada a derecho, motivo por el que en su opinión debe ser confirmada.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta apelación en los términos descritos en el Fundamento precedente, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar en primer lugar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la colaboración entre la Universidad y las Instituciones Hospitalarias, tanto de la Seguridad Social como de otras Entidades públicas y privadas, para la formación de estudiantes de Medicina, Enfermería y Farmacia y otras enseñanzas sanitarias, dio lugar a diversos tipos de Convenios que, con modalidades diferentes, afectaron a casi todas las Universidades que impartían este tipo de enseñanzas. Esta incidencia tuvo resultados diversos debido, fundamentalmente, a la falta de uniformidad en los criterios seguidos al establecer y desarrollar dichos Convenios. Para que esta colaboración persistiera y se incrementara en su eficacia se estimó necesario, por parte de los Ministerios correspondientes, establecer un marco normativo homogéneo que permitiera la ulterior realización de acuerdos de colaboración funcional entre las instituciones respectivas con fines docentes y de investigación y que, además de Hospitales, habría de abarcar a Centros de Atención Primaria, cada día de mayor importancia para una correcta formación clínica extra-hospitalaria. Por ello, la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de Agosto , de Reforma Universitaria, determinó que por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo de Universidades, se establecieran las Bases Generales del Régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se debería impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. Asimismo, la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad , dispuso que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerían el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se deberían impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran, añadiendo que las BasesGenerales del Régimen de concierto preverían lo preceptuado en el art. 149.1°.30° de la Constitución . Este planteamiento partía del supuesto de que toda la estructura asistencial del sistema sanitario, tanto en sus recursos materiales como humanos, debía poder utilizarse para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios, del mismo modo que el sistema universitario debía servir para su reciclaje. Con idéntico objetivo, la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad , vino a establecer en su artículo 105 algunas singularidades en el Régimen General de Profesorado, fijado por la Ley de Reforma Universitaria, con el fin de buscar una perfecta adecuación entre las estructuras docentes y las asistenciales. Así, se introdujo la posibilidad de vincular plazas de una Institución sanitaria pública concertada con otras pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, creando puestos de trabajo que reflejaran fielmente dos inseparables actividades de los profesores universitarios de las áreas de la salud, cuales son la docente y la asistencial. En la misma línea se recogían algunas particularidades en relación a los profesores asociados y los...

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