STSJ Comunidad de Madrid 1047/2005, 13 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1047/2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Julio 2005

SENTENCIA núm. 1047

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1496/2003, interpuesto por el Procurador SR. Granizo Palomeque en representación de Héctor , contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 7 de junio de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de estaJurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que anule la resolución impugnada declarando la inexistencia de hechos susceptibles de infracción dejando sin efecto la sanción, o subsidiariamente, que se anule la resolución por quebrantamiento de normas que rigen el procedimiento y que han causado indefensión, o la improcedencia del as acciones por haberse impuesto por encima del mínimo legal previsto, o la consunción de la infracción del art. 115.3ñ supuestamente cometida, por la infracción del art. 115.2 m ambos de la Ley 27/92 , de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4.4 del RD 14398/93 , fijándose como sanción máxima y única una multa de 3.005.06 euros. O en ultimo caso, que se declare que l importe máximo por las dos sanciones sea de 5.704.53 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 12 de abril de 2004 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de julio de 2005, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de Héctor , contra desestimación presunta del recurso interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra resolución de la Dirección General de Marina Mercante, de fecha 7 de junio de 2001, que impone al recurrente sanción por importe de 18.030.36 euros y otra sanción de 3.005.06 euros, así como ordenaba satisfacer la cantidad de 305.35 euros por costes de reinspección.

El BUQUE000 propiedad de la recurrente, solicitó atracar en el Puerto de Castellón, con fecha 29 de septiembre de 2000 para llegar el día 2 de octubre de 2000, al objeto de descargar feldespato y cargar sulfato sódico a granel.

Con fecha 3 de octubre se realizó una inspección en el buque por el inspector Operativo de la Capitanía Marítima de Castellón, observándose una serie de deficiencias, haciéndose constar que existe una excesiva corrosión en el casco con poros que producen entrada de agua, y exceso de agua en las sentinas, así como una entrada constante de agua procedente de un agujero limpio en el caso, de unos 5cm de diámetro en la línea de crujía próxima al longitudinal central y las varengas del buque, observando que se estaba achicando agua, con conexión portátil a la aspiración de la bomba de lastre, concluyendo que existen indicios de una corrosión generalizada del casco, que ha producido un agujero. Se detiene el buque, y se ordena una inspección general del casco.

Se inicia expediente sancionador, que se notifica así como el nombramiento de instructor. Con fecha 4 de octubre se realiza un reconocimiento subacuático, que comprueba la existencia de una vía de agua en el caso del buque, realizando los trabajos necesarios para su reparación temporal Se fija una cantidad como garantía.

Con fecha 6 de octubre de 2000 se autorizó su salida de puerto, con destino a Gaeta (Italia), una vez realizados los trabajos básicos.

Se tramita el expediente y se dicta propuesta de resolución de fecha 28 de febrero de 2001.

Que consta las deficiencias, en concreto una vía de agua en el caso del buque así como deficiencias consideradas peligrosas para la seguridad marítima, la salud y el medio ambiente marino. Se consideran los hechos constitutivos de dos infracciones de los artículos 115.2m) y 115.3 ñ ), considerando responsable a la Compañía Armadora Lucky Star, y en su defecto a Don Gerardo , Capitán del buque. Se propone imponer sanción de 449.154 pesetas, por incumplimiento de normas internacionales y 500.00 por incumplimiento de notificar la situación de peligro creada, así como 50.806 pesetas como reembolso de los costes de inspección por las diez horas de duración de la misma, en base al art. 17.3 del RD 768/1999 .

Se realizan alegaciones por el interesado y se dicta Resolución de fecha 7 de junio de 2001, queimpone sanción por deficiencias en el BUQUE000 , por importe de 18.030,36 euros, incumplimiento de notificar la situación de peligro por importe de 3.005.35 euros, y costes de reinspección por importe de 305.35 euros.

Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada que fue presuntamente desestimado.

La demanda alega que los hechos imputados son: 1. no haber notificado a la entrada a puerto la existencia del orifico bajo la sentina de la sala de máquinas, que se supone constituye la infracción del art. 115.3 ñ) de la Ley 27/92 y 2.. infracciones contra la seguridad marítima por carecer de carta de navegación actualizada y encontrarse las balsas salvavidas mal estibadas, infracción del art. 115.m )

Se refiere a que se depositó aval por el importe requerido con el membrete de la armadora: Angelina , designando a los agentes consignatorios de Castellón, Viuda de Enrique Gimeno SA a efectos del expediente.

Considera que se han cumplido serias irregularidades en el expediente:

En primer lugar, negación de la representación que la parte ostentaba no admitiendo las alegaciones realizadas. Alega: a) validez de la escritura de poder presentada, que acredita la situación de Doña Angelina como representante de la sociedad, y el cumplimento de los requisitos de legalización del documento, con la estampación de la Apostilla de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961 . Entiende que la exigencia de que se aportara traducción jurada es mayor que la que exige la LEC para presentar documentos en idioma extranjero, art. 144. A pesar de ello se incorporó el poder traducido que acredita la corrección de la traducción privada. Además, b) considera que se coloca al armador en situación de indefensión, puesto que tiene por no personada a la parte en el procedimiento, no permitiéndole una correcta defensa de sus intereses.

En segundo lugar, se refiere a la denegación de la ampliación de plazo solicitada para presentar alegaciones y proponer prueba, acordaba en fecha 1 de diciembre de 2000, entiende que no se ha cumplido el art. 49.2 de la ley 30/92 y RD 1772/94 , Reglamento de Procedimiento sancionador de las Infracciones en el ámbito de la Marina Mercante.

En tercer lugar considera que se han producido irregularidades por considerar que las notificaciones se han practicado notificaciones en personas que no han acreditado su representación, y sin embargo las alegaciones realizadas no se consideran válidas, y ello en base a art. 32.3 de la Ley 30/92 Considera que se deja al expedientado en indefensión Cita el art. 32.4 de la ley 30/92 .

En cuarto lugar, y en relación con ello, considera que la Administración ha dado validez a las notificaciones realizadas, a pesar de no haber considerado a la parte con representación suficiente para realizar alegaciones y solicitar pruebas. Se refiere al art. 3.1 del RD 1772/1994 , y en consecuencia si no se admitía la designación realizada, las notificaciones debieron realizarse en el domicilio de la sociedad en el extranjero.

En quinto lugar, alega la falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo máximo, que además incumple el RD 1772/94 que establece un máximo de ocho meses, a partir de la fecha del acuerdo de iniciación, plazo que por lo demás debe entenderse de 6 meses, por la nueva redacción del art. 42 de la ley 30/92 , modificada por Ley 4/99 .

En sexto lugar, alega que no se notifica la resolución del expediente en plazo de 6 meses, puesto que vencía el 5 de abril, y l notificación se produjo el 18 de junio.

En séptimo lugar, alega la falta de notificación a la representación diplomática italiana de la inmovilización del buque, tal como acordaba el RD 768/99 .

En octavo lugar, se alega la falta de motivación de la resolución impugnada y adopción de elementos de juicio nuevos. Alega que se han ignorado las alegaciones realizadas por la parte, en relación con la propuesta de resolución, y se separa del criterio del instructor, elevando la sanción. SE aduce la mala estiba de una balsa salvavidas, lo que no se mencionaba en la propuesta, acogiendo un elemento nuevo y no debatido.

En noveno lugar, alega la agravación de la infracción sin trámite de audiencia para realizar alegaciones.Como consecuencia de todo ello, se menciona la nulidad del acto, derivada del art. 62 , por defectuosa notificación, inadmsión de la comparecencia de la parte, denegación de la ampliación de plazo para alegar y proponer prueba, ampliación indebida del plazo más allá de seis meses, tener por no presentadas las alegaciones formuladas, y falta de notificación...

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