STSJ Comunidad de Madrid 1635/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:15031
Número de Recurso1504/2004
Número de Resolución1635/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01635/2004

Apelación Núm. 1504/04

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1635

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS "MANOS LIMPIAS" contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 108/03 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2004 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 108/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de esta Capital cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dª María Antonia Mateo Moreno en nombre y representación del Colectivo de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS contra el Acuerdo de la COMISIÓN MUNICIPAL DE MADRID de fecha 23 de mayo de 2003, por el que se aprueban las bases y programa por el que se regirán las pruebas selectivas para ingreso, por el turno de plazas afectadas por el proceso de consolidación de empleo temporal (interinos y contratados temporales indefinidos) en la categoría de Técnicos de Comunicación (Periodistas), por ser conformes a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpuso el colectivo demandante recuso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer del mismo.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 2 de diciembre de 2.004, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos en los que se fundamenta esta apelación reproduciendo, en síntesis, los que reflejaba la demanda: por una parte, la excepcionalidad del sistema de concurso frente a las fórmulas de oposición y concurso oposición para cubrir plazas de nuevo ingreso en la Administración; y por otra, el desproporcionado valor del mérito de la experiencia en el propio Ayuntamiento de Madrid frente al resto de los méritos evaluables que, en la práctica, habría de determinar la adjudicación de las plazas a quienes venían ejerciendo como interinos o contratados en la misma Corporación convocante.

Respecto del primero, la Sala comparte en lo sustancial los razonamientos de la Sentencia de instancia.

En efecto, si bien el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , al referirse a los sistemas selectivos considera la oposición como el sistema ordinario de ingreso y el concurso como una forma excepcional, es lo cierto que el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (norma posterior y de superior rango al citado Real Decreto), refiriéndose además de forma específica a los procesos de consolidación de empleo temporal, expresamente dispone que las convocatorias correspondientes se realizarán "mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición", sin establecer ninguna prelación entre ellos.

Cabe por ello concluir que la elección del sistema de concurso como fórmula de cobertura de las plazas tenía un apoyo legal suficiente.

SEGUNDO

Consideración distinta merece, no obstante, el segundo de los argumentos que se esgrimen en la apelación.

Nada puede añadirse a los prolijos argumentos reflejados en la Sentencia recurrida sobre la conveniencia de valorar la experiencia como mérito específico en el acceso a la función pública, y dentro de ella, el tiempo efectivo de servicios prestados en la propia Administración convocante.

Sin embargo, la cuestión controvertida es en realidad la proporción, dentro del total de méritos evaluables en el concurso, que cabe asignar a dicha experiencia teniendo en cuenta la consolidada doctrina...

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