STSJ Comunidad de Madrid 568/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:4766
Número de Recurso1163/1999
Número de Resolución568/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 568

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

VISTA la presente DEMANDA DE LESIVIDAD promovida por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Resolución de 9 de enero de 1998, del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) por la cual se reconoció a D. Sebastián el derecho a percibir desde el día 14 de septiembre de 1993 hasta el 3 de mayo de 1995, fecha en que cesó como Vicerrector de la UNED, las cantidades necesarias para igualar el complemento de destino de nivel 27 con la cuantía que para dicho complemento establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a los Directores Generales de la Administración del Estado;interviniendo como parte demandada D. Sebastián , representado por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa la preceptiva declaración de lesividad por acuerdo del Rector de la UNED de fecha 20 de octubre de 1999, el Abogado del Estado presentó demanda de lesividad contra la Resolución dictada por el mismo Rector con fecha 9 de enero de 1998, por la cual se reconoció a D. Sebastián el derecho a percibir desde el día 14 de septiembre de 1993 hasta el 3 de mayo de 1995, fecha en que cesó como Vicerrector de la UNED, las cantidades necesarias para igualar el complemento de destino de nivel 27 con la cuantía que para dicho complemento establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a los Directores Generales de la Administración del Estado; demanda que concluía solicitando se anulase el acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmase la Resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de abril de 2.004, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Mediante Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de fecha 9 de enero de 1998, y previa solicitud del interesado, se reconoció a D. Sebastián el derecho a percibir desde el día 14 de septiembre de 1993 y hasta el 3 de mayo de 1995, en que cesó como Vicerrector de la UNED, las cantidades necesarias para igualar el complemento de destino de nivel 27 que venía percibiendo mientras desempeñó dicho cargo con la cuantía que para tal complemento se reconocía en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado a los Directores Generales de la Administración del Estado. 2) La Intervención General del Estado, con ocasión del control financiero de la UNED correspondiente al Ejercicio de 1997, detectó que se había reconocido el referido derecho a catorce funcionarios de la misma habiéndose además satisfecho las cantidades correspondientes por ese concepto, solicitando el oportuno informe del Servicio Jurídico del Estado a fin de que se pronunciase sobre la procedencia de tal reconocimiento; informe que fue emitido con fecha 12 de Abril de 1999 (folios 44 y siguientes del expediente administrativo) y en el que, previas las consideraciones jurídicas que refleja, se concluía que el Rector de la UNED tenía la condición de Alto Cargo a que se refiere la Ley 12/1995, de 11 de mayo , por lo que a los Catedráticos que ocuparon dicho puesto les era de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.dos de la Ley 31/1990. de 27 de diciembre , mientras que por el contrario los Vicerrectores no tenían esa condición por lo que sólo podían percibir el complemento de destino fijado en el artículo 2.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , no siéndoles de aplicación el artículo 33.2 de la Ley 31/90 después de cesar en su cargo. 3) Iniciado mediante acuerdo rectoral de 26 de julio de 1999 el procedimiento para la declaración de lesividad de la Resolución de 9 de enero de 1998, y previos los oportunos trámites que recoge el expediente administrativo, con fecha 20 de Octubre de 1999 el Rector de la UNED dictó Resolución declarando lesivo aquel acuerdo y los actos derivados del mismo, anunciando su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.5, 9.c) y 14.1 Primera de la 29/1998, de 13 de julio , y a lo cual sirve la demanda con la que se inició el presente proceso.

SEGUNDO

Frente a la demanda de lesividad opone en primer lugar el Sr. Sebastián la falta de competencia del Rectorado para declarar la lesividad de la Resolución de 9 de enero de 1998 por cuanto entiende que dicha declaración correspondía al Consejo de Ministros sobre la base de lo establecido en el artículo 98, párrafo, 1, apartado b) de la Ley General Presupuestaria al haberse producido una discrepancia entre la Intervención General de la Administración del Estado y la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Y como consecuencia de ello, invoca la incompetencia de este Tribunal, remitiéndose a lo manifestado por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado en su informe de 12 de abril de 1999.

La alegación carece, sin embargo, de base suficiente si se tiene en cuenta que la discrepancia no existe en realidad: antes al contrario, el Rectorado de la UNED declaró lesiva la Resolución de 9 de enero de 1998 precisamente a la vista del informe de la Intervención General de al Administración del Estado y del informe suscrito por el Servicio Jurídico del Estado, asumiendo su fundamentación y sus conclusiones. Ladiferencia de criterio entre el informe inicial de la UNED de 27 de enero de 1997 y los posteriormente suscritos por la IGAE y por el Servicio Jurídico del Estado no justifican la elevación del expediente al Consejo de Ministros por la obvia razón de que el primero de los informes referidos fue el que determinó que se dictase precisamente la Resolución cuya revocación de oficio se pretende; y después la UNED, al asumir como decimos el criterio reflejado en los dos informes citados, excluyó la posible discrepancia a que se refiere el citado artículo 98 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Por lo demás, es evidente que el Rector es competente para dictar la Resolución que declaró lesiva la de 9 de enero de 1998 y ello porque fue la misma autoridad que la dictó.

En este sentido, advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993 que para que proceda la declaración de lesividad son requisitos necesarios que la resolución de que se trae resulte perjudicial para los intereses públicos, que no hayan transcurrido cuatro desde la fecha en que se dictó y que la declaración de lesividad se haga por la misma Administración autora del acto.

Y sin que frente a ello pueda válidamente oponerse que "... no tiene sentido que sea el Rectorado quien pretenda la declaración de lesividad de un acto por él mismo dictado...", pues la misma razón de ser del proceso de lesividad, que justifica la adopción de las garantías de que se reviste, es precisamente el revisar de oficio un acto declarativo de derechos por la misma Administración que en su día lo dictó, con lo que ello supone en cuanto al principio de seguridad jurídica. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984 , la acción de lesividad, al hallarse encaminada a destruir la presunción de legalidad de anteriores actuaciones administrativas y ser dicha lesividad declarada unilateralmente por la Administración, exige que ésta acredite cumplidamente que el principio de legalidad quedó infringido por manifiesta vulneración de normas de Derecho necesario, repercutiendo ello desfavorablemente en los...

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