STSJ Comunidad de Madrid 778/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:8652
Número de Recurso1333/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución778/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 778

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dos.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1333/96 promovido por D. Jorge contra el Decreto de 13 de agosto de 1996, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Aranjuez, por el cual se impusieron al recurrente diversas sanciones de suspensión de funciones; habiendo sido parte en autos la Corporación demandada, representada por la Procuradora Dª Almudena Alvarez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado o, en su defecto, su anulación por ser contrario al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El representante del Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de mayo de 1999, teniendo así lugar, ydictándose Sentencia con fecha 27 de mayo siguiente.

CUARTO

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste fue estimado mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de amparo y, en consecuencia: 1° Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. 2° Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 1999, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1333/96. 3° retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia para que por el citado órgano judicial se dicte nueva Sentencia en laque no se inadmita el recurso contencioso-administrativo por pérdida de objeto".

QUINTO

En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se ha señalado nuevamente el recurso para votación y fallo, fijándose para ello la audiencia del día 20 de junio de 2.002.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, atendidas las consideraciones que refleja la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 2.001, el Decreto de 13 de agosto de 1996 que es, en efecto, el inicialmente impugnado, sin que la posterior Resolución de 11 de noviembre de 1996 limite dicho objeto más que en lo relativo a la duración de la sanción impuesta, debiendo analizarse, como se 'razona en dicha Sentencia, todos los motivos de impugnación que hace valer el actor en su demanda no afectados por el hecho de haberse dictado esa Resolución posterior.

Sobre la base de tal presupuesto, argumenta en primer lugar el Sr. Jorge que el Decreto de 13 de agosto de 1996 es nulo por aplicación lo establecido en el artículo 62.a) de la Ley 30/1992 al haberse producido su indefensión en el procedimiento sancionador, toda vez que en el Decreto de incoación no se incorporaba la denuncia que dio origen al expediente disciplinario, por lo que no tuvo conocimiento de la misma y de su contenido concreto hasta su primera comparecencia en el expediente; alegación que ha de ponerse en conexión con el segundo de los motivos invocados, que se refiere a la circunstancia de que la denuncia se refería a unos hechos determinados, relativos a una supuesta falsedad y al uso indebido de fondos, siendo así que el expediente se siguió además por otros distintos que llegaron a constituir una verdadera causa general contra el recurrente, lo que igualmente arrastraría la nulidad de lo actuado por aplicación de lo previsto en el mismo artículo 62.a) de la Ley 30/1992.

La Sala no comparte, sin embargo, dicha conclusión.

Recordemos que las causas de nulidad absoluta que enumera el citado artículo 62 han de ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo ponderarse en cualquier caso la importancia que revista el supuesto defecto, el derecho afectado, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran (Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de marzo de 1992), exigiéndose la causación de una efectiva indefensión al afectado.

Y es lo cierto que el conocimiento del contenido de la denuncia que sirvió de notitia criminis para el inicio del expediente sancionador se produjo, como reconoce el recurrente, en su primera comparecencia, momento a partir del cual pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas, además de proponer los medios de prueba que entendió precisos para desvirtuar los hechos reflejados en dicha denuncia, lo que impide pueda hablarse de indefensión determinante de nulidad.

Téngase en cuenta además que la regulación que se contiene en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y que versan precisamente sobre la iniciación del expediente (una de cuyas formas es la denuncia), no exigen incluir en el acuerdo de incoación el contenido completo de la denuncia; sin perjuicio de que en los sucesivos trámites por los que discurre el procedimiento se garantice la puesta en conocimiento del expedientado de cuantos hechos puedan incidir sobre su responsabilidad disciplinaria, siendo el pliego de cargos el trámite fundamental donde han de recogerse los hechos imputados (artículo 35) con las garantías que para el funcionario supone la posibilidad de hacer las alegaciones de descargo que considere oportunas (artículo 36), proponer las pruebas precisas para desvirtuar tales hechos (artículo 37, 38 y 39) y, especialmente, la imposibilidad de que en la eventual resolución sancionadora se incorporen hechos distintos de los contenidos en el pliego de cargos.Por lo tanto, el hecho de no incluir en el acuerdo de incoación del expediente el contenido de la denuncia no es por se determinante de nulidad en el caso de haberse observado después las garantías que para el control de los hechos determinantes de la responsabilidad disciplinaria prevé el Reglamento de Régimen Disciplinario.

Lo dicho es también aplicable al segundo de los motivos de nulidad que articula el recurrente en relación a la tramitación del expediente disciplinario: la denunciada falta de concreción de los hechos denunciados no conlleva por sí misma la nulidad del procedimiento pues, como señala en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, "El fin de un expediente sancionador no puede ser otro que el de esclarecer la conducta del expedientado en todos los aspectos que se refieran al escrupuloso cumplimiento de los deberes del cargo o puesto que desempeña. De ningún modo puede inducirse de una investigación detallada de dicha conducta que la misma contradiga los fines del ordenamiento jurídico en materia sancionadora...".

Téngase en cuenta que lo que se denuncia con este motivo sería en rigor la infracción del derecho a ser informado de la acusación, que supone en primer lugar el derecho a conocer los términos de la acusación y, de otra parte, la vinculación del órgano sancionador a la acusación formulada a la hora de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento.

Pues bien, en el procedimiento disciplinario la acusación se produce en dos actos distintos, el pliego de cargos, que debe contener la descripción de todos y cada uno de los hechos imputados e indicación de las sanciones que pueden ser de aplicación, permitiendo al inculpado al que se le da traslado del mismo ejercitar su derecho de defensa, contestándolo "con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de su interés" (artículo 36 del Real decreto 33/1986); y la Propuesta de Resolución, en la cual se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta...

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