STSJ Comunidad de Madrid 271/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:2563
Número de Recurso169/2002
Número de Resolución271/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 271

RECURSO NÚM.: 169-2002

PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 8 de marzo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 169-2002 interpuesto por DÑA. Teresa representado por el procurador DÑA. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN contra la presunta desestimación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8.2.2001 reclamación nº 28/02955/01 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8.3.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio del TEAR de la reclamación económico-administrativa nº 2955/01, deducida contra acuerdo denegatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos relativos al los ejercicio 1999, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación trae causa de rechazar la elevación al íntegro que efectuó, por el tributo y ejercicio indicados, el ahora demandante en su condición residente en España que presta sus servicios en la Embajada. El acto recurrido sostiene que la Embajada en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la extensa demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por si o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento. Por último, el Abogado del Estado considera que la elevación del íntegro parte de una simple presunción "iuris tantum", que está desvirtuada por la realidad de unas retribuciones ciertas, supuesto en que aquélla deviene improcedente.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro,

La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (baste la cita de la sentencia de 11 de junio de 1998 ), respecto del régimen jurídico aplicable las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de Junio de 1991 , régimen jurídico no aplicable al ejercicio controvertido.

TERCERO

La Ley 18/1991 (y hoy la Ley 40/98 ) operó en su día, en estimación de la Sala, una profunda transformación del esquema de la Ley de 1978 y que fundamentó fallo precedentes. En dicha norma el art. 98.2 establece la obligación general de retener para todas las "personas jurídicas" que satisfaga los rendimientos que se ha hecho mención en el fundamento precedente y que son, como de otro lado ninguna parte ha cuestionado, los controvertidos en el presente litigio. Pues bien, la mención a las personas jurídicas, entendida ésta como las configuradas por el...

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